REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 26 de Enero de 2014
204° y 155°

PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXPEDIENTE: Nº 4784-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 1 de enero de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOHAN RIVERO MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 16.305.322 y V- 20.911.413 respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOHAN RIVERO MANUEL.

El 22 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4778-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

La abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOHAN RIVERO MANUEL, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en las actas de designación y aceptación de defensa, cursantes en los folios 1 y 2 del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora pública de los ciudadanos ut supra mencionados, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio 45 del presente cuaderno, que desde el 22 de diciembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 1 de enero de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de un (01) día hábil, a saber: 01 de enero de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

DE LA IMPUGNABILIDAD

La decisión impugnada data del 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOHAN RIVERO MANUEL, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOHAN RIVERO MANUEL.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo se dejó constancia en el cómputo del 16 de enero del año en curso, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 12 de enero de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado la representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 15 de enero de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 13, 14 y 15 de enero de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal A quo.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto recurso el 1 de enero de 2015, por la abogada NUAMAR CEPEDA Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOHAN RIVERO MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 16.305.322 y V- 20.911.413 respectivamente, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOHAN RIVERO MANUEL.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada YURIMAR ELENE PEÑA Fiscal Encargada Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA,


ABG. KENIA CARRILLO MALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,


ABG. KENIA CARRILLO MALVAO







































Causa Nº 4784-15
LRCA/MACR/VTZP/KCG.