REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto N° 4785-15
Ponente: Verónica T. Zurita Pietrantoni
El 23 de enero de 2015, el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, en su condición de acusado en la causa signada bajo el Nº 43C-15.435-12 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA Y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 53.262 y 37.197, respectivamente, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a su favor con Medida cautelar innminada, en contra de los pronunciamientos del Auto de Apertura a Juicio, del 25 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por presunta violación flagrante de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha 23 de enero de 2015, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, la cual se identificó con el Nº 4785-15 y se designó ponente a la Jueza VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que el accionante ejerce acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la decisión judicial, emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 43C-15.435-12, del 25 de Julio de 2014, mediante la cual se emiten pronunciamientos de Auto de Apertura a Juicio, denunciando violaciones flagrantes de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión del 25 de julio de 2014, contentiva de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio, para lo cual señalan adjuntar al escrito contentivo de dicha acción, copia certificada de la decisión proferida el 27 de julio de 2015 (sic), constante de (08) folios, signada con el número de expediente 43C-1545-12, marcada con el literal “A”.
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, en su condición de acusado en la causa signada bajo el Nº 43C-15.435-12 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA Y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 53.262 y 37.197, respectivamente, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de una decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación flagrante de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal Superior en el orden jerárquico contra quien se denuncian las presuntas violaciones flagrante de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión del 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se emiten pronunciamientos de auto de apertura a juicio. Y así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, esta Sala observa, de la solicitud intentada así como de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo se propuso contra la decisión judicial, emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 43C-15.435-12, del 25 de Julio de 2014, mediante la cual se emiten pronunciamientos de Auto de Apertura a Juicio, denunciando violaciones flagrantes de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de ello ejerce la presente acción de amparo constitucional, y siendo que las mismas no pueden subsanarse de otro modo y lograr de esta manera le sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales.
De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante deviene de la decisión proferida por el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se emiten pronunciamientos del Auto de Apertura a Juicio.
En atención al anterior alegato esgrimido por el accionante, evidencian quienes aquí deciden que en primer lugar, que a pesar de haberse señalado en el escrito de amparo, que se adjuntaba copia certificada de la decisión proferida, constante de ocho (08) folios útiles, signada bajo el número de expediente 43C-15435-12, marcada “A”, la misma hasta la presente fecha no fue consignada al escrito contentivo de la presente acción de amparo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en criterio reiterado, que la parte presuntamente agraviada tiene la obligación o la carga procesal de acompañar a la acción de amparo propuesta los recaudos, en los cuales funde la presunta violación de sus derechos constitucionales.
En tal sentido en decisión No. 1060 del 28 de junio de 2011, caso: “Carlos Alfredo Martínez Martínez”, estableció lo siguiente:
… (omissis) “el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
…
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni tan siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo se limitó a transcribir parcialmente algunos párrafos de la misma y consignar copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador No. 1.838 del 18 de marzo de 1999 referida al Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de demostrar las atribuciones conferidas a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, señalando que en dichas facultades otorgadas legalmente no figura la función de citar a los funcionarios policiales, siendo este uno de los argumentos esgrimidos en amparo, lo cual pudo deducir la Sala no obstante la falta de la respectiva documentación.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto por la representación fiscal resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citada. Así se decide.
En razón a lo expuesto, y al no haber sido consignado debidamente por el accionante copias ni simples, ni certificadas de la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se emiten pronunciamientos del Auto de Apertura a Juicio, decisión judicial esta en contra de la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, de las cuales se pudiera evidenciar o constatar la presunta violación flagrante de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha establecido la Jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, evidenciandose en consecuencia el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar la referida documentación, lo cual no permite a esta Sala de la Corte de Apelaciones constatar la certeza del objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por lo que en razón de ello el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia citada. Y así se decide.
De igual forma, por cuanto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, específicamente la suspensión de la realización el Juicio Oral y Público hasta tanto se decida en presente recurso extraordinario; esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, estima improcedente pronunciarse en cuanto a la referida solicitud, ello en virtud del pronunciamiento anterior, en el cual se declaro Inadmisible la acción de amparo incoada. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, en su condición de acusado en la causa signada bajo el Nº 43C-15.435-12 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA Y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 53.262 y 37.197, respectivamente, en contra de los pronunciamientos del Auto de Apertura a Juicio, del 25 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por presunta violación flagrante de normas constitucionales y de orden público, previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, en los términos expuesto en el presente fallo, la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, en su condición de acusado en la causa signada bajo el Nº 43C-15.435-12 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA Y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 53.262 y 37.197, respectivamente.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4785-15
LRCA/MAC/VTZ/KGC