REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7




Caracas, 06 de enero de 2015
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4764-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 13.459.888, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Recibido el recurso de apelación el 09 de diciembre de 2014, se le asignó el N° 4764-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5, el defensor privado no señala cuál es el gravamen irreparable que le pudiera causar la providencia judicial impugnada, en razón a lo cual, esta Alzada analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de designación, juramentación y aceptación de defensor, cursante al folio 85 del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del nombramiento, aceptación y juramentación del referido abogado como defensor del ciudadano ut supra mencionado, levantada por el Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 65 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 22 de octubre de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 29 de octubre de 2014, (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 23, 24, 27, 28 y 29 de octubre de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

La Defensa, en su escrito de apelación promovió, conforme lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “…todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente…”.

No obstante lo advertido, el representante de la Defensa no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas, ni qué pretende probar con ellas, razón por la cual, se declaran INADMISIBLES. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 13 de noviembre de 2014, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, consignado el mismo el 14 de noviembre de 2014, tal y como se evidencia del sello húmedo cursante al folio 34 del presente cuaderno especial, de lo que se concluye que la contestación consignada debe ser admitida por cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Órgano Procesal Penal. Y si se declara.

Por último, a fin de decidir el recurso de apelación planteado, esta Alzada requiere las actuaciones originales, por ello se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal solicitar las mismas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 13.459.888, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragesimo Tercero (43º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

SEGUNDO: ADMITE la contestación consignada por parte del representante del Ministerio público por encontrarse dentro del lapso indicado en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en el escrito de apelación, por no señalar la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


Exp. Nº 4764-14
MACR/VZP/LRC/KCG