REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 8 de enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4771-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.32, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.187.174, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 6 de enero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4771-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación es el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, tal y como se constata del acta de nombramiento y juramentación de defensa del 17 de noviembre de 2014, cursante al folio dos (2) del presente cuaderno especial, en la cual el referido imputado designa como defensor al referido profesional del derecho quien toma juramento y acepta el cargo recaído sobre su persona; por lo tanto se observa que el recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Se desprende del folio ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 17 de noviembre de 2014, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 24 de noviembre de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de noviembre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ; es contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ; cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

El ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, promueve como medios de prueba “…todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente…”. Y siendo que el mismo no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de las referidas pruebas, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlas inadmisibles.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del cómputo que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de apelación, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 5 de diciembre de 2014 (exclusive) data en la el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 10 de diciembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: lunes 8, martes 9 y miércoles 10 de diciembre de 2014; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.32, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.187.174, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la ciudadana ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, por cuanto no señaló su pertinencia, necesidad y utilidad.

CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO









Exp: Nº 4771-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-