REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2015
204° 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001642
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003351
En el juicio seguido por, LUIS RAFAEL CARABALLO LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.181.007; contra la entidad de trabajo, de este domicilio, CREACIONES FILOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1997, bajo el N° 52, tomo 78-A; el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2014, dictó su fallo por la cual declaró sin lugar le impugnación interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable designado al efecto.
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 19 de enero de 2014, las 11:00 de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, confirmando el fallo apelado, y ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, que en resumen, es como sigue:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por esta parte, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en autos por la experta designada al efecto, GILDA GARCES, en fecha 09 de junio de 2014.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en diligencia del 12 de junio de 2014, que obra al folio 220 y su vuelto, señala: “Reclamo o impugno la experticia complementaria del fallo o contable, por cuanto la misma es excesiva si se compara con el monto de la demanda, y no está ajustada con la sentencia, tanto del Superior como la de Juicio, en cuanto al pago de los Cestatickets”.
Designados como fueron los expertos contables que asesorarían al Tribunal acerca de la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, y celebrada la reunión entre éstos y la titular del Juzgado A quo, ésta tomó su decisión en fecha 14 de octubre de 2014, por la cual declaró sin lugar la impugnación planteada por la representación judicial de la parte demandada; y es contra este fallo que ejerce su apelación esta parte, y que debe revisar este Tribunal; a lo cual se avoca seguidamente:
Delata el impugnante que la experticia complementaria del fallo consignada en autos, resulta excesiva si se compara con el monto de la demanda; y que además, no está ajustada a las sentencias del Superior y del Tribunal de Juicio en cuanto al pago de los Cestatickets.
La decisión recurrida por su parte, una vez transcrito lo resuelto por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, en sentencia del 22 de abril de 2014, que es la que se quiere ejecutar, sentenció:
“En relación a que no está ajustada con la Sentencia tanto del Superior como la de Juicio en cuanto al pago de las cestas tickets, del análisis de la sentencia definitivamente firme dictada por el citado Juzgado Sexto Superior del Trabajo esta Juzgadora observa que se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación desde el 01/01/1999 hasta el día 27/04/2006, con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 30/06/2011, conforme a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de su cumplimiento o pago, indicando exactamente los periodos a excluir, tales son: los periodos vacacionales efectivamente disfrutados (01/03/2010 al 19/03/2010, 05/04/2010 al 24/04/2010, 03/05/2010 al 24/05/2010 y 01/06/2010 al 22/06/2010), los días domingos y los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Al hacer la revisión exhaustiva del informe pericial presentado por la Lic. GILDA GARCES DOS SANTOS, se observó que se ajustó a los parámetros del fallo, por tanto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
Disipado los puntos impugnados por la parte accionada, este juzgado considera que la experticia presentada por la experta GILDA GARCES DOS SANTOS se ajustó a los parámetros de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014. Así se decide.”
Observa esta Alzada que nada resolvió la recurrida acerca del alegato de la demandada en cuanto a que la experticia es excesiva si se compara con el monto de la demanda, lo cual sería causa de impugnación, no por su comparación con el monto de la demanda, sino cuando lo acordado en la experticia, excede lo mandado a pagar en el fallo sobre que recae la misma, o sea, en la decisión a ejecutar; y ninguna delación al respecto formuló la parte impugnante; y como quiera que lo señalado en el informe de experticia cuestionado, responde a lo mandado a pagar en el fallo en ejecución, resulta improcedente la impugnación así formulada. Así se establece.
Respecto que no está ajustada la experticia con las sentencias del Superior y del Tribunal de Juicio en cuanto al pago de los cestatickets, se observa que la experticia debe reflejar el importe de los montos mandados a pagar en el fallo a ejecutar, que es sobre el cual se ordena la experticia, sin que lo decidido en Primera Instancia, en el caso de autos, debe ser considerado en la misma, por lo que si lo expuesto en el informe pericial se ajusta a lo mandado a pagar en la sentencia del Superior, que es la que se debe ejecutar, nada hay que objetar; y siendo que de la revisión del fallo en cuestión (Superior Sexto), se observa que éste, en lo que respecta a los llamados cestatickets o bono alimentación, ordenó el pago de los mismos, así: “desde el 01/01/1999 hasta el día 27/04/2006, con la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 30/06/2011, conforme a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de su cumplimiento o pago, indicando exactamente los periodos a excluir, tales son: los periodos vacacionales efectivamente disfrutados (01/03/2010 al 19/03/2010, 05/04/2010 al 24/04/2010, 03/05/2010 al 24/05/2010 y 01/06/2010 al 22/06/2010), los días domingos y los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada…”.
Y siendo que los cálculos de la experticia impugnada respecto al bono de alimentación, más bien favorecen a la parte demandada, ya que, en lugar de calcularlos, como indica el fallo del Juzgado Superior, desde el 01 de enero de 1999, lo hace a partir del 01 de noviembre de 1999, no se afectan los derechos de la demandada; pero dado que la parte afectada en este sentido, nada dijo al respecto, y no se puede desmejorar la condición del apelante (impugnante), se mantiene el informe en iguales términos.
En consecuencia, salvo lo señalado supra, la experticia impugnada, se ajusta a lo decidido por el Juzgado Superior en su decisión del 22 de abril de 2014, toda vez que calculó el bono alimentación, conforme a la Unidad Tributaria, de la época en que nació el derecho, entre el 01 de noviembre de 1999 y el 30 de abril de 2006, con la Unidad Tributaria de cada uno de los períodos respectivos, año a año; y con la Unidad Tributaria de la fecha de la experticia, desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011; excluyendo los períodos vacacionales, los días domingos y los días feriados, así: 01/03/2010 al 19/03/2010, 05/04/2010 al 24/04/2010, 03/05/2010 al 24/05/2010 y 01/06/2010 al 22/06/2010. De donde se concluye que sí se ajusta a lo ordenado a pagar en el fallo que se quiere ejecutar, la experticia impugnada, por lo que debe este Juzgado, confirmar el fallo recurrido, como quedará expuesto en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 14 de octubre de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, GILDA GARCES, de fecha 09 de junio de 2014, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación de trabajo, seguido por, LUIS RAFAEL CARABALLO LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.181.007; contra la entidad de trabajo, de este domicilio, CREACIONES FILOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1997, bajo el N° 52, tomo 78-A. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Sherlymar Urbina
En la misma fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Sherlymar Urbina
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