REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de enero de 2015
204° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-003662
En el juicio que por reclamo del beneficio de jubilación sigue el ciudadano ALÍ BEAUJON, portador de la cédula de identidad n° 3.481.379, representado judicialmente por los abogados: Isamir González e Isauro González, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 124.455 y 25.090, contra la entidad de trabajo denominada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACTICAIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, creado por Ley Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de fecha 08/08/2008), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.378 de fecha 25/03/2014, representado judicialmente por los abogados: Aleyda Méndez, José Giovanni Vergine y Ramón González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.243, 59.135 y 159.280, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 14 de agosto de 2014, por el cual declaro: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano antes identificado.
Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 13 de noviembre de 2014; y encontrándose dentro del referido lapso, el Tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo alega que su fecha de nacimiento es el 16 de enero de 1942; ingresando a la Administración Pública el 01 de febrero del año de 1965, específicamente en el Ministerio de Hacienda donde laboró hasta el 01 de junio de 1979; afirma que posteriormente laboró en el Ministerio de Energía y Minas ingresando el día 02 de junio de 1979 hasta el 15 de septiembre de 1981; luego prestó sus servicios para la Comisión Nacional de Valores entre el 01 de febrero de 1982 hasta el 02 septiembre de 1985; en el Consejo de la Judicatura labora desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 08 de diciembre de 1998 y en la hoy demandada afirma haber prestado servicios desde el día 01 de febrero de 2002; alude que su pretensión es la obtención del beneficio de jubilación por cuanto a su decir cumple con los requisitos que prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Por auto del 20.12.2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a ese Juzgado de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 22 y 24), y las copias de los oficios de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 23 y 25, respectivamente. En fecha 25.02.2013, la demandada procede a dar contestación a la demanda. En fecha 16.07.2013 publica decisión mediante la cual declina la competencia del conocimiento de la presente causa en los Juzgado de esta Jurisdicción del Trabajo, que recibe la causa en fecha 15.11.2013, practica las notificaciones de ley y la Secretaría certifica las mismas en fecha 13.03.2014 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 28.03.2014 ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; el día 27 de mayo de 2014, se da por concluida la audiencia preliminar sin lograrse mediación alguna entre las partes, por lo que conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, ordenando su remisión a los jueces de juicio y dejándose constancia que en fecha 02.06.2014 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por auto del 19 de junio de 2014 que estimó procedentes y fijó para el día 16 de julio de 2014, a las dos de la tarde 02:00 pm., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 180 del expediente.
En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, fecha en la cual se estableció la continuación teniendo lugar el día 07.08.2014, oportunidad en la que además se profirió el dispositivo oral del fallo declarando con lugar la demanda, habiendo efectuado publicación documental de la decisión en fecha 14.08.2014.
CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en relación al fondo de la demanda, en la cual debe este Juzgado determinar si procede o no el beneficio de jubilación solicitado por el demandante en el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia de la cédula de identidad del accionante, certificación de cargos en la Administración Pública expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, contratos de trabajo en el INCES y solicitud de otorgamiento de jubilación, cursantes a lo folios 06 al 14 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la edad del demandante, así como los años de servicios prestados en la administración pública así como se evidencia que el hoy actor solicitó la jubilación al Instituto demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Contratos de trabajo cursantes a los folios 132 al 169 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciados los años de servicios prestados al Instituto demandado. Todo lo cual se complementa con el expediente administrativo cursante desde el folio 02 al 348 del cuaderno de recaudos n° 1.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas del juicio que la parte actora reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, por cuanto a su decir cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la misma.
Por su parte el Juzgado de Juicio que conoció en Primera Instancia consideró la procedencia de tal pretensión por cuanto efectivamente del material probatorio de autos quedó evidenciado que el ciudadano Alí Antonio Beaujon cumplía los extremos legales para ser jubilado, decisión ésta de la que se extrae lo siguiente:
“…Entonces, tenemos que se demanda el beneficio de jubilación dispuesto en la LERJPFAPNEM, por lo que destacamos el contenido de sus arts. 2.5º y 3, veamos:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…)
5. Los institutos autónomos (…)”.
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley”.-
De una lectura de la normativa trascrita y de las probanzas apreciadas, se deduce que el trabajador accionante cumple con el requisito previsto en el art. 3.1. LERJPFAPNEM por haber alcanzado y superado la edad de 60 años (hombre) y cumplido más de veinticinco (25) años de servicio en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.-
Por tanto, no comprobado en los autos que el accionante haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, se declara procedente la jubilación accionada y se ordena la deducción mensual de la pensión que reciba de una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley (LERJPFAPNEM) hasta completar el referido número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–). Esta deducción se implementará en caso que el demandante no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º LERJPFAPNEM.-
Ahora bien, declarada la procedencia de la jubilación accionada se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido del art. 9 LERJPFAPNEM, el cual dispone que será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. A todas estas es obvio que la aplicación de tal fórmula arrojará un monto que no alcanza el salario mínimo mensual vigente (Bs. 4.251,40) y es por ello, que de conformidad con el art. 80 constitucional, se ordena al instituto público demandado que pague al trabajador accionante la cantidad de Bs. 4.251,40 como pensión mensual de jubilación.-
Por último, se establece que tal pensión de jubilación será exigible a la demandada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y no con carácter retroactivo en razón que el accionante no demostró que solicitara la jubilación cumpliendo los requisitos consagrados en el art. 7º del Reglamento de la LERJPFAPNEM.-
En razón que procede el beneficio reclamado se declara con lugar la pretensión…”.
Ahora bien en relación al fondo de la presente acción, luego de realizar una revisión de la actas que cursan en el expediente, y visto como fue que la parte demanda en su escrito de contestación asume estar efectuando los trámites respectivos para el otorgamiento del beneficio, con lo cual acepta que el demandante es acreedor del mismo, con lo cual conviene en la demanda, y siendo que tal y como lo analizó la sentencia consultada están dados los extremos legales para el otorgamiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, motivos éstos por los cuales se confirma la sentencia consultada, lo cual será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ALÍ A. BEAUJON contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión. SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de una pensión de jubilación mensual a partir de la publicación de este fallo que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 4.251,40) y en caso que el accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones señalado en el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Igualmente, se establece que el monto de dicha pensión de jubilación se incrementará en la misma forma en que el Ejecutivo Nacional eleve el salario mínimo mensual.-
Además, queda claro que en este caso las pensiones de jubilación son exigibles a partir de su declaratoria con lugar, no antes, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el juez de la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, siete (07) de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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