REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes veinte (20) de Enero de 2015
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001807
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003994.
PARTE ACTORA: MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.689.499.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 110.233.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomo 2-A de fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, 17 Tomo 120-A-SGDO de fecha 1-9-2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO, ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ y DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.524, 117.953 y 97.036 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 18-A-4to, de fecha 15-4-1999.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ MARÍA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERÓN, ALICIA GUZMÁN MAZZEI, MARÍA AUXILIADORA SIFONTES LARES, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, OVIDIO DEJESÚS ESTRADA, MARÍA BELÉN GARCÍA TROCONIS, MÓNICA CHERCHI VILLANUEVA, DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, SILMAR NAVAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERÓN, JOSÉ ANTONIO BLANCO, GABRIEL EDUARDO CASTILLO MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDÓN, DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA, DANIELIS TORO y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.041, 45.125, 72.216, 58.942, 124.700, 124.983, 117.565, 115.600, 102.268, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 219.394 y 219.393 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREYSI CORONIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18-06-2014, emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada GREYSI CORONIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18-06-2014, emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 28-11-2014, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día trece (13°) de enero de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por el tercer interviniente, ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, en contra de la Entidad de Trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 554.730,08), por motivo de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por motivo de daño moral. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, adujo que: “su apelación se fundamenta en que el Tribunal de Juicio tomo en cuenta la certificación del INPSASEL, a los fines de cuantificar el monto establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, que existe un error en el informe pericial toda vez que el mismo no es vinculante para que el juez pueda tomar una decisión; que el INPSASEL ha calculado en 554.730,08, la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, que en juicio se le informo al juez de juicio que no procedía dicha indemnización toda vez que el informe pericial del INPSASEL establece que el trabajador posee una Discapacidad Total y Permanente, que si la discapacidad es total quiere decir que el trabajador no esta acto para trabajar, pero adicionalmente señala que posee limitaciones para (…) que según la sentencia N° 1498 de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia se estableció que el informe pericial no es vinculante para que el juez decida sobre la indemnización del articulo 130. En cuanto al Daño Moral, se demando la suma de BS 150.000,00 y el Juez de Juicio condeno la suma de Bs. 100.000,00, por lo que solicito que se revise la indemnización por daño moral, toda vez que la enfermedad del trabajador no es total y permanente”.
2.- Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente adujo que: “Se opone a la revisión de los conceptos condenados toda vez que se están trayendo hechos nuevos a esta audiencia de apelación, por cuanto nunca se hizo ataque en la audiencia de juicio y tanto el informe pericial como la certificacion del INPSASEL, se encuentran definitivamente firmes”.
3.- Por su parte el representante judicial del tercero interviniente señalo: “fuimos llamados como tercero intervinientes a la presente causa, sin embargo en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio opusimos la prescripción de la acción, lo cual fue decretado por el Tribunal de Juicio, y visto que entre los puntos de apelación de la parte demandada no se hace mención a la prescripción de la acción, motivo por el cual solicito que se confirme la sentencia recurrida.-
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: “Que comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A. (hoy C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS), en fecha siete (07) de junio de 2004, desempeñándose como EJECUTIVO DE NEGOCIOS, cuyas actividades inherentes al cargo se realizan en el centro de contacto telefónico. Que la prestación del servicio durante el primer año y medio aproximadamente se realizó en un horario de 10:00 p.m. a 08:00 a.m., de forma interdiaria, es decir, se laboraba un día y el siguiente se libraba. Posteriormente, el horario se modificó de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., estableciendo de esta forma una jornada de doce horas de servicio por dos días de descanso. Que devengó como contraprestación un salario básico mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.970,00), 37 días de bono vacacional, 90 días de salario integral por concepto de utilidades, una bonificación anual por años de servicios de 40 días de salario integral y una prima anual por hijo de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 72,00). Que el nueve (09) de septiembre de 2009, acudió por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con el objeto de solicitar la apertura del procedimiento administrativo para determinar si la enfermedad HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL, que le había sido diagnosticada por médico privados previamente, era de carácter ocupacional. Que a tal efecto, se dio apertura al expediente N° DIC-19-IE10-0362. Que el catorce (14) de junio de 2010, la referida Dirección emitió orden de trabajo con el fin de que se realizara la investigación y el dieciséis (16) de junio de 2010, se procedió a levantar el informe de investigación, en el cual se dejó constancia de que en su expediente laboral no se encontraba la notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, lo cual evidencia el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT. Que además constató el funcionario que en el expediente laboral no se encontraban las resultas del examen pre empleo, así como tampoco existía constancia sobre la participación en la capacitación sobre los promoción de la salud y seguridad laboral. Se dejó constancia además de la inexistencia del programa de salud y seguridad en el trabajo y el no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral. Que en fecha once (11) de abril de 2011, el INPSASEL elaboró informe técnico ambiental, el cual tenía como objeto general determinar los niveles de presión sonora equivalente (NPseq) producido por el auricular en llamada entrante sobre un trabajador (teleoperador) en las instalaciones de la empresa, específicamente en el Departamento de Centro de Cotización y comparar los niveles permisibles según la norma COVENIN 1565: 1995 “RUIDO OCUPACIONAL. PROGRAMA DE CONSERVACIÓN AUDITIVA, NIVELES PERMISIBLES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN”. Que el once (11) de julio de 2011, el INPSASEL realizó la entrega del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad y el veinticuatro (24) de abril de 2012, se emitió la certificación de enfermedad ocupacional N° 0045-2012, mediante la cual se estableció que la enfermedad HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL CON ALTERACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y CON RECLUTAMIENTO POR LESIÓN COCLEAR (CIE-10 DE OPS 02001-H90-3) es de origen ocupacional, ocasionándole la misma una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición auditiva de ruidos y sonidos fuertes. Que el doce (12) de junio de 2012, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada, el cual arrojó la pérdida de un 50% de la capacidad para el trabajo. Que con ocasión a tal certificación solicita el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT. Que es Licenciado en Administración, cuenta actualmente con treinta y siete (37) años de edad (para el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad y comenzó la investigación de su origen ocupacional tenía treinta y cinco (35) años), es casado y junto con su esposa tiene la manutención de sus tres (03) hijos, quienes tienen dieciséis (16) años, seis (06) años y tres (03) años y reside en una casa alquilada en el sector José Ángel Lamas de San Martín; que el incumplimiento de la norma COVENIN, así como la falta de implementación de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la no realización de pruebas de audiometrías, la falta de capacitación y de supervisión adecuadas de las tareas ejecutadas implican que el patrono agravó los riesgos inherentes a la actividad que se ejecutaba, lo cual trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad; Que el patrono es un ente del Estado que se dedica a la actividad aseguradora y tenía para el momento de la investigación realizada una nómina de 716 trabajadores; y que lo que podría atenuar la culpa del patrono es el cambio de puesto de trabajo y la disminución de las horas de exposición al ruido ocupacional que se originó con el cambio de horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. En razón de lo antes señalado aduce que la demandada le adeuda la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.450,08), por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimada en QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 554.730,08); Daño Moral proveniente de enfermedad profesional estimado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); y Lucro Cesante conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil estimado en la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.095.720,00), así como intereses moratorios, indexación, costas y costos”.
2.- La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó: “propuso la intervención forzosa de la entidad de trabajo ADECCO VENEZUELA, por cuanto el actor antes de ingresar a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, prestó servicios para la entidad de trabajo (ADECCO CONTRATISTA), en sede BANCO DE VENEZUELA, (conforme a la información aportada por el trabajador) durante tres años anteriores al ingreso a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Negocios. Que se considera entonces, de vital importancia para el proceso llamar como tercero a la entidad de trabajo ADECCO VENEZUELA de manera forzosa por considerar que la controversia es común con la demanda interpuesta en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por existir antecedentes de prestación de servicios en las mismas funciones previo a su ingreso, motivo por el cual en el caso que se pueda verificar como cierta la existencia de la enfermedad ocupacional alegada se exime en buena parte la posible responsabilidad a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Niega la demandada que el accionante sea acreedor de alguna indemnización por enfermedad ocupacional, por la inexistencia de la misma y en consecuencia de incapacidad alguna producto de ésta; que haya lugar a pago alguno por indemnización de daño moral el cual fue calculado en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) ni por algún otro monto, por cuanto además de no ser demostrada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional por parte del accionante tampoco fue demostrado el hecho ilícito generador de la misma, los daños y perjuicios causados por la supuesta patología, el nexo de causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad contraída, ni tampoco fue demostrada la conducta imprudente, negligente o culposa de la empresa, la cual degenerara la existencia, padecimiento o desarrollo de alguna enfermedad de origen ocupacional. Niega la demandada que haya lugar a pago alguno producto del supuesto lucro cesante. Que mientras el actor no demuestre en primer lugar la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, así como que la misma fue generada como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, mal puede considerarse la indemnización de lucro cesante, esto óbice al hecho que el lucro cesante compone la existencia de la declaratoria del grado de incapacidad para el trabajador como consecuencia de una enfermedad profesional afecta a un trabajador declaratoria esta que es exclusivamente emitida por el INPSASEL, no así el certificado de incapacidad emitido por el IVSS (reposo), que erróneamente pretende el actor asimilar al primero de los nombrados, de tal suerte que, sin enfermedad ocupacional no puede determinarse la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, no puede determinarse el grado de incapacidad generada al trabajador como consecuencia de la misma y por ende es imposible determinar que existe lugar al pago de algún monto por concepto de lucro cesante. Niega que haya lugar a pago de alguno de intereses de mora, indexación y/o corrección monetaria, habida cuenta que el actor es trabajador activo de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual en ningún momento ha dejado de pagar las obligaciones y conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Niega la demandada que en el expediente administrativo del accionante no se encontrase la notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, lo que supuestamente evidencia el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT, así como las constancias sobre la promoción de la salud y seguridad laboral, la inexistencia del programa de salud y seguridad en el trabajo y el no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral. Que en C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA la exposición diaria de ruido se compone de dos o más períodos de exposición de diferentes niveles, donde debió considerarse su efecto combinado y no sus efectos individuales. Que al momento de determinar la duración total de exposición de ruido hubo un error en cuanto al tiempo de la llamada, por lo que el resultado de la investigación de origen de enfermedad se encuentra errado y en consecuencia no se cumple con lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, que entre otras cosas determina que debe existir una relación entre el factor de riesgo existente en el puesto de trabajo y la patología evaluada, ya que si existe un error en la determinación del factor de riesgo, mal podría existir la certificación de una enfermedad ocupacional. Que entonces, la investigación de origen de enfermedad realizada por el INPSASEL no fue bien fundamentada. Que por el error de la institución se certificó una enfermedad ocupacional sin verificar la presencia del factor de riesgo en el trabajo, el proceso investigativo fue realizado luego de que la empresa cambiara los sistemas operativos por razones tecnológicas, por lo cual no se cumplían las mismas condiciones de trabajo para el momento en el cual supuestamente fue originada la patología, las evaluaciones médicas realizadas arrojan que la hipoacusia no fue producida por un trauma acústico y sugiere que es debido a un proceso infeccioso, en algunas de las evaluaciones médicas el trabajador ha simulado, es decir, que finge no oír en ciertas intensidades y en otras intensidades menores si, lo cual resulta imposible que suceda y al momento en que presuntamente se originó la enfermedad el trabajador se encontraba en el turno nocturno y por experiencia ese turno recibe menor cantidad de llamadas que cualquier otro turno. Con ocasión de lo anterior, se niega que la empresa sobrepase los niveles de ruido existentes en el medio ambiente de trabajo. Que el accionante lleva a cabo sus funciones según los límites establecidos en la norma COVENIN 1565. Que para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional o el accidente como ocupacional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador. Que por lo tanto, si esa relación causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. Que en el escrito libelar no puede evidenciarse la relación causal. En tal sentido, se niega que el padecimiento diagnosticado sea de origen ocupacional. Que el padecimiento no constituye por si solo el incumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, que dicho incumplimiento fue producto de la conducta negligente, imprudente o culposa del ente de trabajo, que como consecuencia de las acciones u omisiones cometidas por el patrono se hubiere ocasionado un daño que reparar y que tal daño guarde estrecha relación entre la labor realizada y la consecuencia sufrida. Niega que exista responsabilidad alguna de la empresa ante la alegada inexistente enfermedad profesional. Que ante la inexistencia de una enfermedad de origen ocupacional, la existencia del daño queda igualmente diluida. En ese sentido, se niega que el accionante haya sufrido daño alguno como consecuencia de la inexistente enfermedad ocupacional que pretende demostrar. De igual modo se niega que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito que afectara la esfera jurídica del actor. Se niega por no ser cierta la existencia de la responsabilidad objetiva alegada. Finalmente se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados”.
3.- Por su parte, la sociedad mercantil ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., tercero interviniente en el presente procedimiento, “opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral entre el actor y la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., comenzó el veintidós (22) de noviembre de 2001 y culminó el seis (06) de octubre de 2003. Que para entonces el lapso de prescripción de las acciones provenientes de enfermedades ocupacionales estaba regido por lo establecido en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual era de dos años a partir de la constatación de la enfermedad. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que con respecto al lapso de prescripción establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo este debe comenzar a computarse a partir de la constatación de la enfermedad o a partir de la culminación de la prestación del servicio. Que por ese motivo el actor podía accionar en contra de ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., desde el seis (06) de octubre de 2003, hasta el seis (06) de octubre de 2005, fecha en la cual se materializa la prescripción. No obstante, con la entrada en vigencia de la LOPCYMAT (2005) se implementó un nuevo lapso de prescripción para estas acciones y con respecto a la aplicación de este nuevo lapso a aquellos que ya estaban en curso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que si el lapso de prescripción con base a la Ley Orgánica del Trabajo no había concluido para el momento de entrada en vigencia de la LPOCYMAT, éste se extendía hasta completar el lapso de prescripción de la nueva norma (5 años). Con ello no se perdía el tiempo transcurrido para la prescripción antes de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, sólo se computaba al nuevo lapso establecido en la norma. Que desde la culminación del contrato de trabajo hasta la entrada en vigencia de la ley (veintiséis (26) de julio de 2005), había transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, con lo cual no se había verificado la prescripción. Que al computar sin embargo el lapso de cinco (05) años de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LOPCYMAT, el día seis (06) de octubre de 2008, prescribió la acción del actor para solicitar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional en contra de ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que en virtud de ello, es improcedente el llamado que se le ha realizado en tercería. Que el demandante ha calificado el supuesto accidente padecido como de origen laboral, sin embargo, esta aseveración no tiene sustento alguno toda vez que el INPSASEL no ha certificado el origen laboral de la enfermedad que el actor dice padecer con respecto a la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ni tampoco ha efectuado una investigación en las instalaciones de la empresa. Que tampoco existe un informe elaborado por dicho instituto, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de la demanda en cuanto a ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que la certificación emitida por el INPSASEL el veinticuatro (24) de abril de 2012, fue producto de la investigación realizada en el puesto de trabajo del actor en la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que, la certificación de enfermedad ocupacional es oponible exclusivamente a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y no a ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que que la responsabilidad de la enfermedad que dice sufrir el actor caería en cualquier caso en cabeza de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra quien versa el informe pericial y la certificación emitida por el INPSASEL. Que en virtud de ello se alega como defensa subsidiaria que la enfermedad ocupacional invocada es del hecho de un tercero, ajeno a ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que el actor alega además que su enfermedad es consecuencia de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, lo cual constituye uno de los principales eximentes de responsabilidad. Que fácilmente se puede concluir que el llamado de la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., vulnera los tres requisitos esenciales que rigen el principio de irretroactividad de la ley, por lo que debe declararse la absoluta improcedencia de la demanda. Que la LOPCYMAT de julio de 2005, no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior ni sus efectos. Que pretender aplicar la actual legislación a un acto cuyos efectos se han cumplido y verificado bajo la vigencia de otra norma que se encontraba vigente en ese momento, se traduciría en una absoluta aplicación retroactiva del ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada por el actor”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Documentales cursantes a los folios 2 al 5, marcado “A1”, del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, referentes a la notificación y la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual se establece que el trabajador Scarbay Longart, sufre una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL CON ALTERACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y CON RECLUTAMIENTO POR LESIÓN COCLEAR (CIE-10 DE OPS 02001-H90-3) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición auditiva de ruidos y sonidos fuertes, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas al folio 6 marcado “B1”, referente a la certificación de discapacidad residual, realizada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual se diagnostica que en vista de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, genera una incapacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales Marcada con la letra “C”, a los folios 7 al 110, cursa copia certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, tras la cual se certifica, la enfermedad ocupacional. Se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, y, en lo que concierne a la certificación antes referida, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Documental denominado informe pericial, relativo al cálculo de la indemnización en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 114 al 135, marcada “E1”, se desprenden la copia de la norma Venezolana 1565:1995, o normas COVENIN, para el Ruido Ocupacional, Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas con la letra “F1”, cursantes a los folios 136 al 186 referente a la historia médica levantada por la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION
En cuanto a la solicitud de exhibición de la historia médica, se evidencia que la misma fue valorada anteriormente, motivo por el cual no hay materia que analizar.. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales marcados con las letras “A”,”B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 02 al 24, se trata de copia de la Demanda de Nulidad identificada con el numero alfanumérico AP21-N-2012-000352, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcada con la letra “E”, cursantes a los folios 25 al 28, referente a la notificación de riesgos realizada al trabajador, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcados con las letras “F”, cursantes a los folios 29 al 35 quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
Documentales marcados con la letra “G”, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, cursantes a los folios 37 al 44, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no están suscritas por el trabajador y no le resultan oponibles. Así se establece.
Documentales marcado con la letra “L”, cursantes a los folios 45 al 50, referentes a certificados de registro de comité de seguridad y salud laboral, los cuales fueron posteriores a la ocurrencia del infortunio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales Marcados “M”, “Ñ” y “T”, cursantes a los folios 51 al 147, referentes a documentos en los cuales no participa el actor, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no le resultan oponibles. Así se establece.
Documentales Marcados “U” cursante al folio 148, resulta intrascendente pues cursa la certificación de discapacidad residual, y fue valorado, de este documento fue solicitado la declaración testimonial de la ciudadana Yusleidy Quvedo Infante V-13.872.062, si bien se presume su certeza resulta inocuo por las razones indicadas.
En lo que respecta a las documentales Marcado con la letra “V”, a los folios 149 al 158, cursa copia del informe de investigación el cual fue previamente valorado.
Documentales cursantes a los folios 159 al 268, referente a la historia médica quien decide observa que ya ha sido previamente valorado,
TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos NACIRA AHUMADA, DARWIN MARÍN, CARMEN CECILIA MÁRQUEZ, YUSLEYDI QUEVEDO, siendo que sólo comparecieron dos ciudadano y dichos documentos fueron valorados previamente se ratifica su valoración.
En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos ALBA BARAZARTE, ALEJANDRA ALVATEZ, ANA ARRATIA, ANGELICA REY, VELL ALARCON, CARLA DELLAN, CARLOS FERNÁNDEZ, DUVIMAR MARTÍNEZ, JAVIER NIÑO, JULIAN ROJAS y MAURI MENDEZ, el Tribunal A quo dejo constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia, motivo por el cual no hay materia que realizar.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos AIMARA MOFFI, AMILCAR ZAMBRANO, AURA GUERRERO, LISETT HERNÁNDEZ, YASCARATAY QUÑONES, sus dichos si bien son francos no guardan relación con los hechos controvertidos y son contestes en establecer que no se ha constituido el comité por situaciones de quórum o participación de los trabajadores.
EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición de documento cursante al folio 6 marcado “B1”, del cuaderno de recaudos numero 1 donde consta la certificación de discapacidad residual, realizada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual se diagnostica que en vista de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, genera una incapacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%) ya fue previamente valorado.
III.- PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informe solicitada por el tercero interviniente, se evidencia que el mismo Desistió de la misma por cuanto constituye un hecho acreditado en autos.-
PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial el expediente signado con el N° AP21-N-2012-000352, fue desistido por lo que la certificación se encuentra con plena vigencia.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones reclamadas, tales como a) indemnización establecida en el articulo 130 de la LPOCYMAT, b) indemnizaciones por daño moral. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1) En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada recurrente relacionado a que el Tribunal de Juicio tomo en cuenta la certificación del INPSASEL, a los fines de cuantificar el monto establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Al respecto, este Juzgador considera oportuno señalar que tato la certificación emanada del INPSASEL como el informe pericial de indemnización se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación y del informe pericial, los cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
A.- En consideración al citado señalamiento, este Juzgador identifica con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, siendo el siguiente: el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. En tal sentido, no cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicha certificacion tiene el carácter de documento público. Entonces, mal puede la parte demandada en un juicio ordinario pretender la nulidad de una de las certificaciones, por cuanto tuvo su debida oportunidad para oportunidad demandar la nulidad de las certificaciones en cuestión. Así se establece.-
B).- En virtud de lo antes señalado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, para lo cual es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
C.- Precisado lo anterior, quien decide considera oportuno señalar, el contenido del numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
D.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el informe pericial que cursa en el expediente, en base al salario integral diario de Bs. 276,26, por un total de 2008 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 554.730,08, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, en lo que respecta a este concepto, debiendo la empresa demandada, cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 554.730,08. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada, inherente a la indemnización por Daño Moral. En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente, aun cuando no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: “…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
A.- Basado en lo anterior, quien decide considera ajustado a derecho reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, sometido a los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientadores para la decisión que al respecto se debe alcanzar; siendo éstos los siguientes: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada previa revisión, consideración y análisis de los elementos orientados prefijados por la Sala de Casación Social, a los fines de la determinación del daño moral, estima y decide ajustada a derecho la indemnización por Daño Moral de Bs. 100.000,00, establecida por el A quo, motivo por el cual este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada y confirma el monto fijado por el Juzgado de juicio en lo que respecta al daño oral. Así se decide.
3- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada GREYSI CORONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.524, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
4.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.
5.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
6.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
7- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada GREYSI CORONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.524, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes enero de 2015.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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