REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes, veintitrés (23) de Enero de 2015
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001641
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002415.

PARTE ACTORA: NEIRO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.514.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CAMARGO y BERTA IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 70.774, y 72.068, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZPATEGUI, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y ZADO SERVICE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA IBARRA, identificada con el IPSA N° 72.068, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA IBARRA, identificada con el IPSA N° 72.068, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS NEIRO PALOMO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZPATEGUI, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y ZADO SERVICE C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes DIECINUEVE (19) DE ENERO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M.; oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR el libelo de demanda incoado por el ciudadano NEIRO JOSE PALOMO PATIÑO contra la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, SA y OTRAS” por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara cuál era la empresa demandada en forma principal y cuáles eran en forma solidaria, ya que, a lo largo del escrito libelar, hizo mención de que la codemandada PDVSA y sus Filiares son las principales demandadas pero a su vez indicó que son las beneficiarias de la prestación del servicio y solidarias responsables de contratista “SOCIEDAD MERCANTIL ZADO SDERVICE, CA), lo cual es un contrasentido, pues en el mismo libelo arguye que ésta última empresa fue la que contrato al extrabajador de manera directa y a su vez dio por finalizada la relación laboral mediante despido, situación que debió disipar a los fines de no afectar el orden público laboral, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora BERTA IBARRA, en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 34), mediante la cual señaló “(…) solicito la emisión de una nueva boleta de notificación… a fin de que una vez practicada la misma, comience a correr los dos días hábiles para la subsanación solicitada por el tribunal (…)”, es decir, no subsanó el libelo, por cuanto no indicó claramente cuál era la empresa demandada en forma principal y cuáles eran en forma solidaria, ya que, a lo largo del escrito libelar, hace mención de que la codemandada PDVSA y sus Filiares son las principales demandadas pero a su vez indica que son las beneficiarias de la prestación del servicio y solidarias responsables de contratista “SOCIEDAD MERCANTIL ZADO SDERVICE, CA), lo cual es un contrasentido, pues en el mismo libelo arguye que ésta última empresa fue la que contrato al extrabajador de manera directa y a su vez dio por finalizada la relación laboral mediante despido, situación que debió disipar a los fines de no afectar el orden público laboral, solo se limitó a expresar que “(…) solicito la emisión de una nueva boleta de notificación… a fin de que una vez practicada la misma, comience a correr los dos días hábiles para la subsanación solicitada por el tribunal (…)”, consignando a su vez, una copia del auto de despacho saneador (folio 35), vale decir, que operó la notificación expresa o tácita en el presente caso. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos y tiempo señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece…”.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte actora recurrente manifestó:

“…Que su apelación se fundamenta en que en fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo ordena notificar a la parte accionante para que subsane el libelo de la demanda por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la dirección señalada en el la boleta de notificación no se asemeja al domicilio de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2014, se presento diligencia a fin de solicitar la corrección del domicilio procesal de la parte actora y en fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil consigna de forma negativa las boletas de notificación en virtud que la dirección es imprecisa y en fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal A quo dicta su decisión mediante la cual declara Inadmisible la presente demanda, por cuanto no se corrigió el libelo de la demanda. Motivo por el cual solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida…”.

CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- Mediante escrito presentado en fecha 16-09-2014, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Octavo (8°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual mediante el cual establece:

“…De la revisión dada a la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se evidencia que la misma no llena los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le ordena a la parte actora que amplíe la narrativa de los hechos, en el sentido de que especifique de manera clara cuál es la empresa demandada en forma principal y cuáles son en forma solidaria, ya que, a lo largo del escrito libelar, hace mención de que la codemandada PDVSA y sus Filiares son las principales demandadas pero a su vez indica que son las beneficiarias de la prestación del servicio y solidarias responsables de contratista “SOCIEDAD MERCANTIL ZADO SDERVICE, CA), lo cual es un contrasentido, pues en el mismo libelo arguye que ésta última empresa fue la que contrato al extrabajador de manera directa y a su vez dio por finalizada la relación laboral mediante despido, situación que debe disipar a los fines de no afectar el orden público laboral. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”.

2.- En fecha 06 de octubre de 2014, es decir, diez días después que el tribunal ordenara al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, advirtiéndole que caso contrario se declarará la inadmisibilidad; se recibe ante la U.R.D.D., diligencia suscrita por la abogada BERTA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 72.058, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la corrección del domicilio procesal de la parte actora indicada en la boleta de notificación. En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda.

3.- En fecha 16 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación de la demanda y en esa misma fecha es decir 16-10-2014, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

4.- Con vista a lo anterior, el citado Juzgado (8º), dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.

CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NEIRO PALOMO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZPATEGUI, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y ZADO SERVICE C.A.

1.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibe ante la U.R.D.D., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS NEIRO PALOMO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZPATEGUI, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y ZADO SERVICE C.A., correspondiéndole por distribución de fecha 17 de octubre de 2014, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y mediante decisión de fecha 10 de Octubre de 2014, el Juzgado A-quo, declara: Inadmisible la demanda.

2.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte este juzgador lo siguiente, mandato constitucional y legal:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Artículos 15: “Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 11: Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.

3.- Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones), empero tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

4.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte este juzgador, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:

“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”

A.- Siguiendo esta misma orientación, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.
B.- Advierte este juzgador, a los fines de despejar dudas, que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.889, de fecha 27 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a-quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas…”

C.- En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.380 de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

”…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda…”.

5.- Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando un libelo de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo antes señalado, se ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En este sentido, evidencia este Juzgador que el Tribunal A quo en fecha 26 de septiembre de 2014, dicta auto mediante el cual establece que: “...De la revisión dada a la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se evidencia que la misma no llena los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le ordena a la parte actora que amplíe la narrativa de los hechos, en el sentido de que especifique de manera clara cuál es la empresa demandada en forma principal y cuáles son en forma solidaria, ya que, a lo largo del escrito libelar, hace mención de que la codemandada PDVSA y sus Filiares son las principales demandadas pero a su vez indica que son las beneficiarias de la prestación del servicio y solidarias responsables de contratista “SOCIEDAD MERCANTIL ZADO SDERVICE, CA) (…) En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”.

6.- A tal efecto, observa este Juzgador que en fecha 06 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante consigna diligencia mediante la cual solicita la corrección del domicilio procesal de la parte actora indicada en la boleta de notificación. En este sentido se evidencia que la parte actora al momento de consignar la referida diligencia tácitamente se da por notificada del auto en cuestión, por lo que a todas luces es evidente que la parte accionante tenia conocimiento del auto que ordena subsanar el libelo de la demanda, tal es el caso que se percató del error que existía en la boleta de notificación referente al domicilio procesal de la parte actora, y en base a ello presenta una diligencia solicitando que sea corregida dicha boleta. No obstante observa este juzgador que en la referida diligencia, la parte accionante en ningún momento subsana o corrige lo solicitado en el auto de fecha 26-09-2014, es decir, “cuál es la empresa demandada en forma principal y cuáles son en forma solidaria”, simplemente se limita a solicitar la corrección del domicilio procesal de la parte actora señalado en la boleta de notificación, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.-

7.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que el Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegado a derecho, al declarar la Inadmisibilidad de la demanda. Así queda establecido.

8.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA IBARRA, identificada con el IPSA N° 72.068, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada BERTA IBARRA, identificada con el IPSA N° 72.068, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS NEIRO PALOMO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA GAS ANACO, ESTADO ANZPATEGUI, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y ZADO SERVICE C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ