JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001767
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ANTONIO ARICCIA TACCETTI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.559.209.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.473.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.535.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Juan Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARICCIA TACCETTI contra la entidad de trabajo Universidad José María Vargas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 21 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 14 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación es contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2014 por la falta de valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, en particular de los recibos de pagos que constan en los folios 33 al 74, teniendo en consideración que si bien reflejan la remuneración que recibía la parte actora, en esos recibos de pago, no se evidencian los pagos mes a mes, es decir, en dicho pago se evidencia la remuneración pero mencionan que eran remuneraciones variables que variaban en el tiempo dada la naturaleza de prestación de servicios de su representado, los cuales los pagos pudieran ser en dos oportunidades mensuales, bimensuales, trimestrales e inclusive hasta cuatro meses depende del período, si fuese agosto al mes de diciembre o enero al mes de mayo según los períodos académicos, tal cual como los contratos de trabajo que también fueron presentados se reflejó que los pagos iban a ser realizados con cortes.

Así pues, alega que se evidencia de la decisión tomada a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales esos recibos mes a mes, si se toman dichos recibos que algunos son de períodos diferentes a un mes, se toman como si fuese de un mes los pagos de las prestaciones sociales que se reconoció y debía su representada tenían la obligación de pagarlo pero teniendo en consideración la variabilidad de la remuneración que recibía la parte actora es por lo que consideran que la valoración de la prueba documental fue mal apreciada y en la motiva también menciona que los pagos deben ser pagados mes a mes tomando en cuenta dichos recibos de pagos irregulares; se llamó la atención en la audiencia, siendo que en dichos recibos de pago deben ser discriminados en realidad para visualizarlos para que sean pagados acordes a la legislación de acuerdo a la realidad, es por lo que la accionada procede a objetar la remuneración de Bs. 5.200, 00 que alegaba la parte actora.

También fundamenta su apelación porque fueron condenados en costas declarada completamente con lugar la demanda y porque en los términos en los que la parte actora solicitó el bono de alimentación de 100 horas traducidos en Bs. 81.486, 00 de las pruebas de informes de las cuales llevan las resultas a la audiencia de Juicio, el cual hubo un reconocimiento por parte de la actora de haberlo recibido, es decir se demandó la totalidad del bono alimentación como si su representada nunca pagó ese beneficio, el cual quedó en evidencia por la prueba de informe que dicho pago fue efectuado de manera parcial por su representada y sobre lo cual el Juez no se pronunció por lo que señala que debió ser declarado parcialmente con lugar la demanda el fallo, teniendo pronunciamiento expreso del bono de alimentación tomando en consideración las resultas de las pruebas y el reconocimiento de la parte actora que en todo caso debió ser prorrateado y no condenarlos al pago y no condenarlos en costas; del restos los demás montos establecidos en la decisión son reconocidos por su representación.-

En este estado la representación judicial de la parte actora no recurrente, expone que si hubo una valoración apropiada de la juez que decidió en Primera instancia por cuanto el salario es un elemento fundamental de la relación laboral y le corresponde al patrono demostrarlo que ha cumplido con esa obligación, que aportaron elementos probatorios que probablemente no tenían una continuidad y correspondía entonces a la parte patronal demostrar que los salarios eran determinados o distintos a los que se señalaron, de manera que les correspondía demostrar esa relación de pago a lo largo de la existencia de la relación de trabajo.

En cuanto al bono de alimentación, la parte demandada negó la procedencia de ese concepto y ese es el punto central, se demostró que el trabajador si tenía derecho a percibir esa remuneración, si eso se probó quiere decir que es un concepto que a los efectos de la condenatoria en costas tiene pleno valor.

Finalmente; hace referencia a un punto de la sentencia que fue demandado expresamente con detalles de fundamentación y fue omitido en la sentencia, la falta de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ese punto no hubo pronunciamiento por parte del Juzgador en la sentencia, ese punto es muy importante por cuanto se refiere a un derecho del trabajador que está contenido en la Ley, aun cuando su representación no apeló y dada la omisión que reviste cierta gravedad y que perjudica los derechos que tiene el trabajador solicita la pronunciación de esta alzada sobre dicha omisión.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que ratifica su alegato referente a los salarios que deben ser considerados a los fines de los cálculos de prestaciones sociales por el Principio de la Comunidad de la Prueba, tanto las aportadas por su representación y la parte actora que inclusive la impugnó porque coincidían lo alegado por ambas representaciones judiciales, en la revisión se evidencia que en los períodos pagados ya sea de 45 días, bimensuales difieren a las mensualidades y en cada uno de los recibos que se está pagando se detalla que la remuneración es distinta a pagos mensuales y que la misma a los fines de los cálculos deben ser discriminados para que esté bien determinado; con respecto al punto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ratifico que la parte actora no se ejerció Recurso de Apelación contra la decisión sino que se pronunció en cuanto a ello y no es un argumento expuesto por la representación de la parte demandada para ser conocido por ellos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora no recurrente expuso que en la relación de trabajo debe haber una fecha de comienzo y una fecha de terminación por tanto tiene que haber a lo largo de ella una remuneración constante, salvo los lapsos de vacaciones y otros que pudieran haber por suspensión de la relación laboral, por tanto los salarios que están reflejados en la sentencia son acordes con lo que en cada lapso pronunció la parte demandada están acordes con los recibos, pruebas y documentales que existen en el expediente, con lo cual dice que hay continuidad lógica acorde a la valoración que tuvo en la relación laboral; en cuanto al punto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales insisten en que es un pronunciamiento sumamente importante que afecta los derechos del trabajador que iría en contra de la economía procesal tener que demandar ese aspecto aun después de concluida la relación laboral.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de enero de 2001 en el cargo de docente profesor instructor de la facultar de ingeniería en un horario comprendido desde las 05:00 PM hasta las 10:00 PM los días martes, miércoles, jueves viernes y sábado de cada semana y devengó como último salario Bs. 5.200,00 mensuales hasta el 26 de julio de 2013 cuando fue despedido de manera verbal y de manera injustificada, para una antigüedad de 12 años, 5 meses y 28 días.

Que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización la demandada incumplió con las cotizaciones al Seguro Social por lo que se demanda la subsanación de dicha omisión por lo que solicita se ordene la inscripción del actor en el respectivo Instituto y el pago de las cotizaciones adeudadas.

En consecuencia, procede a demandar los conceptos de prestaciones sociales conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal a) y b) al resultarle más favorable e intereses; vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado artículo 92 ejusdem, bono de alimentación por todo el tiempo que duró la relación laboral, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta la prestación de servicios del actor como docente de pregrado universitario desde la fecha invocada en la demanda.

Niega que haya laborado de forma ininterrumpida y subordinada dado que el actor prestaba sus servicios bajo la modalidad de contratado por honorarios profesionales como docentes en períodos que oscilaban entre cuatro y dos meses y medio (enero a mayo y agosto a noviembre o diciembre), por un número de horas determinado que dependía del período en el que se le contrataba y en caso que le corresponda pago alguno debe tomarse en cuenta que las remuneraciones variaban dependiendo de la carga horaria y ello debe ser considerado para obtener el salario normal con base al salario promedio del año y no mes a mes.

Niega el último salario invocado por el actor dado que éste devengaba Bs. 3.370,80 entre el 21 de enero de 2013 y el 10 de mayo de 2013. Niega que haya sido despedido injustificadamente dado que dejó de prestar sus servicios al haber finalizado el período enero a mayo 2013 para el cual fue contratado.

Alega que se le canceló al actor voluntariamente bonificación de fin de año como se evidencia de recibos marcados 114 y 115. Niega la procedencia de los demás conceptos demandados. En cuanto al beneficio de alimentación sostiene que fueron cancelados voluntariamente en proporción a las horas y períodos en que prestaba el servicio y desde el año 2001 al año 2005 no estaba obligada a cumplir con el pago ya que superaba el monto de los salarios establecidos.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación desde el año 2005 al 2013, más los intereses de mora e indexación. Asimismo, negó la procedencia del beneficio de alimentación en los años 2001 al 2004 al no darse los requisitos para su procedencia en dicho período.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación así como en los fundamentos de apelación se observa que la parte accionante en su libelo de la demanda alegó una prestación de servicios de forma ininterrumpida y subordinada para la demandada en el cargo de docente universitario, lo cual fue negado por la demandada en su contestación al manifestar que el actor prestó sus servicios bajo la modalidad de contratado por honorarios profesionales como docente en períodos que oscilaban entre cuatro y dos meses y medio (enero a mayo y agosto a noviembre o diciembre), por un número de horas determinado que dependía del período en el que se le contrataba y que en caso que le corresponda pago alguno debe tomarse en cuenta que las remuneraciones variaban dependiendo de la carga horaria y ello debe ser considerado para obtener el salario normal con base al salario promedio del año y no mes a mes.
Expuesto lo anterior, se observa que la sentencia apelada determinó que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado y continua ya que sólo operaba un cese en el período de agosto concedido para el disfrute vacacional, en consecuencia de lo cual declaró el a quo que estábamos en presencia de una continuidad laboral que conllevaba a la cancelación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Respecto al establecimiento de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y continua no hubo objeción de la parte demandada en los fundamentos de apelación, por el contrario indicó que sí debían cancelarse los conceptos demandados al accionante, el aspecto en el que basa su apelación está referido a la forma de cálculo ordenada por el a quo en cuanto al establecimiento del salario mes a mes, pues a decir del demandado se debió considerar los recibos de pago que constan a los folios 33 al 74 y los contratos de trabajo en los cuales se evidencian remuneraciones variables dada la naturaleza de prestación de servicios en pagos mensuales, bimensuales, trimestrales e inclusive hasta cuatro meses dependiendo del período académico.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora promovió a los folios 33 al 74 recibos de pago docente que no fueron impugnados por la parte demandada y alguno de ellos promovidos igualmente por la parte demandada a los folios 183 al 227 y 232 por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos recibos se evidencia pagos reiterados y permanentes al actor por concepto de “monto por cuota”, “bono nocturno” y “bono especial” con excepción de los meses de junio y julio de 2001, 2002, 2004, 2006, 2007 y 2009 y el mes de diciembre de los años 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 de los cuales no consta a los autos recibo de pago alguno, compartiendo esta Juzgadora lo sostenido por el a quo en que esos períodos se deben atribuir a las vacaciones escolares, por lo que al continuar la prestación de servicio en el período inmediatamente siguiente, la demandada debió proceder a cancelar el salario en esos meses al no darse la ruptura de la relación laboral.

De manera que debe hacerse la distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado y, en el presente caso la parte demandada promovió a los folios 134 al 177 documentales denominadas “horario de clase” las mismas fueron desconocidas por la parte actora al no estar suscritas por éste por lo que no le son oponibles por lo que se desechan del proceso como hizo el a quo, no demostrándose la variabilidad invocada pro la demandada, por el contrario ha quedado establecida la remuneración mensual al realizar una labor ininterrumpida por el período de 12 años, 5 meses y 28 días.

En tal sentido, como lo ordenó el a quo corresponde realizar el pago por concepto de antigüedad con base al salario mensual devengado por el actor mes a mes por el tiempo que duró la relación laboral y que se desprende de los recibos de pago indicados supra y, para los meses en los cuales no cursan los respectivos recibos de junio y julio de 2001, 2002, 2004, 2006, 2007 y 2009 y el mes de diciembre de los años 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 corresponderá el salario devengado en el mes inmediatamente anterior, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la demandada interpone apelación en cuanto al último salario demandado y establecido por el a quo en la cantidad de Bs. 5.200, 00 pues a su decir, y según el escrito de contestación de la demanda, el último salario que devengaba era por la cantidad de Bs. 3.370,80 entre el 21 de enero de 2013 y el 10 de mayo de 2013.

Al respecto se observa que la terminación de la relación laboral que ha quedado evidenciada de autos, no objetada por la demandada, fue la invocada por el actor el 26 de julio de 2013 y, al folio 74 cursa recibo de pago docente que no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia pago al actor por los meses de junio y julio por concepto de “monto por cuota” de Bs. 4.764,00 y “bono nocturno” en Bs. 436,83 lo cual suma la cantidad de Bs. 5.200,83, establecido por el a quo resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la demandada también fundamenta su apelación en el hecho que se demandó la totalidad del bono alimentación y quedó en evidencia por la prueba de informe que dicho pago fue efectuado de manera parcial, por lo que debió ser declarado parcialmente con lugar la demanda, sin embargo, fueron condenados en costas declarada completamente con lugar la demanda.

Al respecto, observa quien decide que efectivamente el actor en su demanda reclama el concepto de bono de alimentación por todo el tiempo que duró la relación laboral desde enero de 2001 al julio de 2013, sin embargo, el a quo declaró que en el período comprendido de enero de 2001 a diciembre de 2004 no se reunieron los requisitos de Ley a los fines de acordar la procedencia de dicho concepto dado que el actor devengó mas de tres salarios mínimos, lo cual no fue objeto de apelación por el actor quedando firme la sentencia en este aspecto, en tal sentido, sólo se ordenó e pago del beneficio de alimentación desde enero de 2005 a julio de 2013 ordenándose descontar lo previamente cancelado por la demandada de manera parcial al otorgarle valor probatorio a la prueba de informes dirigida por SODEXO cursante a los folios 25 al 28 pieza 2.

Por las razones expuestas supra, la presente sentencia deviene en una declaratoria parcial al no quedar satisfecha la pretensión del actor en todos los aspectos demandados, lo cual se corrige con el presente fallo mediante la modificación de la sentencia del a quo y la consecuente declaratoria parcial de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa que el apoderado judicial del actor, no apelante, en la audiencia oral de apelación manifestó que fue omitido en la sentencia pronunciamiento alguno acerca del alegato referido a la falta de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual, a decir del actor, es muy importante por cuanto se refiere a un derecho del trabajador que está contenido en la Ley, aun cuando no apeló y dada la omisión que reviste cierta gravedad y que perjudica los derechos que tiene el trabajador solicita la pronunciación de esta alzada sobre dicha omisión.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora en el libelo de la demanda sostiene que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización la demandada incumplió con las cotizaciones al Seguro Social, por lo que solicitó se ordenara la inscripción del actor en el respectivo Instituto y el pago de las cotizaciones adeudadas, sin embargo, dicha solicitud no la manifiesta en el petitorio del libelo de la demanda y efectivamente en la sentencia apelada no hace mención expreso alguno sobre dicho pedimento, ante lo cual debió la parte actora proceder a interponer recurso de apelación a los fines de proceder esta instancia a revisar el fallo apelado respecto a este aspecto, en consecuencia de lo cual no procede en derecho la denuncia delatada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al resultar mas favorable y como efectivamente fue demandado por el actor, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el 29 de enero de 2001 hasta el 26 de julio de 2013, para un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 28 días, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron y la disposición transitoria segunda numeral 1, considerándose como parte integrante de la garantía en las mismas condiciones, hasta la entrada en vigencia de la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012 y, desde la vigencia de la nueva LOTTT hasta la finalización del servicio en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 5 días, contados desde los primeros tres meses de servicio, a ser calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, mas dos días adicionales por año después del primer año de servicio, calculado con base al salario normal compuesto por “monto por cuota”, “bono nocturno” y “bono especial” que se indica en los recibos de pago cursantes a los folios 33 al 74, 183 al 227 y 232 y en los meses de junio y julio de los años 2001, 2002, 2004, 2006, 2007 y 2009 y el mes de diciembre de los años 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 corresponderá el salario devengado en el mes inmediatamente anterior, más las alícuotas de utilidades en 30 días por año y la alícuota de bono vacacional en 7 días el primer año, mas 1 día por cada año de servicio prestados, al entrar en vigencia la nueva LOTTT corresponde el mínimo de 15 días mas 1 día por cada año de servicio prestados, para un total a cancelar la demandada por este concepto en la cantidad de Bs. 66.317,78, lo cual fue calculado en los siguientes términos:

Prestaciones Fondo
Año Salario Salario Alícuotas de Salario Días sociales de
Mensual Diario bono utilidades integral garantía
vac. diario
Feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
May-01 72,14 2,40 0,05 0,20 2,65 5 13,26 13,26
Jun-01 72,14 2,40 0,05 0,20 2,65 5 13,26 26,52
Jul-01 72,14 2,40 0,05 0,20 2,65 5 13,26 39,78
Ago-01 96,18 3,21 0,06 0,27 3,54 5 17,68 57,45
Sep-01 96,18 3,21 0,06 0,27 3,54 5 17,68 75,13
Oct-01 96,18 3,21 0,06 0,27 3,54 5 17,68 92,81
Nov-01 105,80 3,53 0,07 0,29 3,89 5 19,45 112,26
Dic-01 105,80 3,53 0,07 0,29 3,89 5 19,45 131,70
Ene-02 103,15 3,44 0,07 0,29 3,79 5 18,96 150,66
Feb-02 103,15 3,44 0,07 0,29 3,79 5 18,96 169,62
Mar-02 103,15 3,44 0,08 0,29 3,80 5 19,01 188,62
Abr-02 103,15 3,44 0,08 0,29 3,80 5 19,01 207,63
May-02 109,34 3,64 0,08 0,30 4,03 5 20,15 227,78
Jun-02 109,34 3,64 0,08 0,30 4,03 5 20,15 247,92
Jul-02 109,34 3,64 0,08 0,30 4,03 5 20,15 268,07
Ago-02 345,63 11,52 0,26 0,96 12,74 5 63,69 331,76
Sep-02 345,63 11,52 0,26 0,96 12,74 5 63,69 395,44
Oct-02 345,63 11,52 0,26 0,96 12,74 5 63,69 459,13
Nov-02 359,44 11,98 0,27 1,00 13,25 5 66,23 525,36
Dic-02 359,44 11,98 0,27 1,00 13,25 5 66,23 591,59
Ene-03 286,16 9,54 0,21 0,79 10,55 5 52,73 644,32
Feb-03 286,16 9,54 0,21 0,79 10,55 7 73,82 718,13
Mar-03 286,16 9,54 0,24 0,79 10,57 5 52,86 770,99
Abr-03 286,16 9,54 0,24 0,79 10,57 5 52,86 823,86
May-03 286,16 9,54 0,24 0,79 10,57 5 52,86 876,72
Jun-03 286,16 9,54 0,24 0,79 10,57 5 52,86 929,58
Jul-03 286,16 9,54 0,24 0,79 10,57 5 52,86 982,44
Ago-03 286,16 9,54 0,24 0,79 10,57 5 52,86 1.035,30
Sep-03 369,11 12,30 0,31 1,03 13,64 5 68,18 1.103,48
Oct-03 369,11 12,30 0,31 1,03 13,64 5 68,18 1.171,66
Nov-03 369,11 12,30 0,31 1,03 13,64 5 68,18 1.239,84
Dic-03 369,11 12,30 0,31 1,03 13,64 5 68,18 1.308,03
Ene-04 292,38 9,75 0,24 0,81 10,80 5 54,01 1.362,04
Feb-04 292,38 9,75 0,24 0,81 10,80 9 97,22 1.459,25
Mar-04 292,38 9,75 0,27 0,81 10,83 5 54,14 1.513,40
Abr-04 292,38 9,75 0,27 0,81 10,83 5 54,14 1.567,54
May-04 292,38 9,75 0,27 0,81 10,83 5 54,14 1.621,69
Jun-04 292,38 9,75 0,27 0,81 10,83 5 54,14 1.675,83
Jul-04 292,38 9,75 0,27 0,81 10,83 5 54,14 1.729,97
Ago-04 536,04 17,87 0,50 1,49 19,85 5 99,27 1.829,24
Sep-04 536,04 17,87 0,50 1,49 19,85 5 99,27 1.928,51
Oct-04 536,04 17,87 0,50 1,49 19,85 5 99,27 2.027,77
Nov-04 536,04 17,87 0,50 1,49 19,85 5 99,27 2.127,04
Dic-04 536,04 17,87 0,50 1,49 19,85 5 99,27 2.226,31
Ene-05 287,41 9,58 0,27 0,80 10,64 5 53,22 2.279,53
Feb-05 287,41 9,58 0,27 0,80 10,64 11 117,09 2.396,62
Mar-05 287,41 9,58 0,29 0,80 10,67 5 53,36 2.449,98
Abr-05 287,41 9,58 0,29 0,80 10,67 5 53,36 2.503,34
May-05 287,41 9,58 0,29 0,80 10,67 5 53,36 2.556,70
Jun-05 109,49 3,65 0,11 0,30 4,07 5 20,33 2.577,02
Jul-05 109,49 3,65 0,11 0,30 4,07 5 20,33 2.597,35
Ago-05 517,46 17,25 0,53 1,44 19,21 5 96,07 2.693,41
Sep-05 517,46 17,25 0,53 1,44 19,21 5 96,07 2.789,48
Oct-05 517,46 17,25 0,53 1,44 19,21 5 96,07 2.885,55
Nov-05 517,46 17,25 0,53 1,44 19,21 5 96,07 2.981,61
Dic-05 517,46 17,25 0,53 1,44 19,21 5 96,07 3.077,68
Ene-06 377,14 12,57 0,38 1,05 14,00 5 70,02 3.147,69
Feb-06 377,14 12,57 0,38 1,05 14,00 13 182,04 3.329,73
Mar-06 424,28 14,14 0,47 1,18 15,79 5 78,96 3.408,70
Abr-06 424,28 14,14 0,47 1,18 15,79 5 78,96 3.487,66
May-06 424,28 14,14 0,47 1,18 15,79 5 78,96 3.566,62
Jun-06 424,28 14,14 0,47 1,18 15,79 5 78,96 3.645,59
Jul-06 424,28 14,14 0,47 1,18 15,79 5 78,96 3.724,55
Ago-06 401,54 13,38 0,45 1,12 14,95 5 74,73 3.799,28
Sep-06 401,54 13,38 0,45 1,12 14,95 5 74,73 3.874,01
Oct-06 401,54 13,38 0,45 1,12 14,95 5 74,73 3.948,74
Nov-06 401,54 13,38 0,45 1,12 14,95 5 74,73 4.023,47
Dic-06 401,54 13,38 0,45 1,12 14,95 5 74,73 4.098,20
Ene-07 479,97 16,00 0,53 1,33 17,87 5 89,33 4.187,53
Feb-07 479,97 16,00 0,53 1,33 17,87 15 267,98 4.455,51
Mar-07 479,97 16,00 0,58 1,33 17,91 5 89,55 4.545,06
Abr-07 479,97 16,00 0,58 1,33 17,91 5 89,55 4.634,61
May-07 527,97 17,60 0,64 1,47 19,70 5 98,51 4.733,12
Jun-07 527,97 17,60 0,64 1,47 19,70 5 98,51 4.831,63
Jul-07 527,97 17,60 0,64 1,47 19,70 5 98,51 4.930,13
Ago-07 829,34 27,64 1,00 2,30 30,95 5 154,73 5.084,86
Sep-07 829,34 27,64 1,00 2,30 30,95 5 154,73 5.239,60
Oct-07 908,79 30,29 1,09 2,52 33,91 5 169,56 5.409,15
Nov-07 1.129,76 37,66 1,36 3,14 42,16 5 210,78 5.619,94
Dic-07 1.129,76 37,66 1,36 3,14 42,16 5 210,78 5.830,72
Ene-08 1.092,44 36,41 1,31 3,03 40,76 5 203,82 6.034,54
Feb-08 1.092,44 36,41 1,31 3,03 40,76 17 692,99 6.727,53
Mar-08 1.092,44 36,41 1,42 3,03 40,87 5 204,33 6.931,86
Abr-08 1.225,28 40,84 1,59 3,40 45,83 5 229,17 7.161,03
May-08 1.364,07 45,47 1,77 3,79 51,03 5 255,13 7.416,17
Jun-08 1.179,66 39,32 1,53 3,28 44,13 5 220,64 7.636,81
Jul-08 1.179,66 39,32 1,53 3,28 44,13 5 220,64 7.857,45
Ago-08 1.179,66 39,32 1,53 3,28 44,13 5 220,64 8.078,09
Sep-08 1.955,58 65,19 2,54 5,43 73,15 5 365,77 8.443,85
Oct-08 1.955,58 65,19 2,54 5,43 73,15 5 365,77 8.809,62
Nov-08 2.190,25 73,01 2,84 6,08 81,93 5 409,66 9.219,28
Dic-08 2.190,25 73,01 2,84 6,08 81,93 5 409,66 9.628,93
Ene-09 2.621,94 87,40 3,40 7,28 98,08 5 490,40 10.119,33
Feb-09 2.621,94 87,40 3,40 7,28 98,08 19 1.863,52 11.982,85
Mar-09 2.171,10 72,37 3,02 6,03 81,42 5 407,08 12.389,93
Abr-09 2.171,10 72,37 3,02 6,03 81,42 5 407,08 12.797,02
May-09 2.605,32 86,84 3,62 7,24 97,70 5 488,50 13.285,51
Jun-09 2.605,32 86,84 3,62 7,24 97,70 5 488,50 13.774,01
Jul-09 2.605,32 86,84 3,62 7,24 97,70 5 488,50 14.262,51
Ago-09 2.292,58 76,42 3,18 6,37 85,97 5 429,86 14.692,37
Sep-09 2.292,58 76,42 3,18 6,37 85,97 5 429,86 15.122,23
Oct-09 2.292,58 76,42 3,18 6,37 85,97 5 429,86 15.552,08
Nov-09 2.705,24 90,17 3,76 7,51 101,45 5 507,23 16.059,32
Dic-09 2.705,24 90,17 3,76 7,51 101,45 5 507,23 16.566,55
Ene-10 3.921,94 130,73 5,45 10,89 147,07 5 735,36 17.301,91
Feb-10 3.921,94 130,73 5,45 10,89 147,07 21 3.088,53 20.390,44
Mar-10 3.921,94 130,73 5,81 10,89 147,44 5 737,18 21.127,62
Abr-10 3.921,94 130,73 5,81 10,89 147,44 5 737,18 21.864,80
May-10 4.706,32 156,88 6,97 13,07 176,92 5 884,61 22.749,41
Jun-10 3.073,43 102,45 4,55 8,54 115,54 5 577,69 23.327,10
Jul-10 3.073,43 102,45 4,55 8,54 115,54 5 577,69 23.904,80
Ago-10 4.708,86 156,96 6,98 13,08 177,02 5 885,09 24.789,89
Sep-10 4.708,86 156,96 6,98 13,08 177,02 5 885,09 25.674,98
Oct-10 4.708,86 156,96 6,98 13,08 177,02 5 885,09 26.560,07
Nov-10 5.556,45 185,22 8,23 15,43 208,88 5 1.044,41 27.604,48
Dic-10 5.556,45 185,22 8,23 15,43 208,88 5 1.044,41 28.648,88
Ene-11 4.856,58 161,89 7,19 13,49 182,57 5 912,86 29.561,74
Feb-11 4.856,58 161,89 7,19 13,49 182,57 23 4.199,14 33.760,88
Mar-11 4.856,58 161,89 7,64 13,49 183,02 5 915,11 34.675,99
Abr-11 4.856,58 161,89 7,64 13,49 183,02 5 915,11 35.591,09
May-11 5.438,49 181,28 8,56 15,11 204,95 5 1.024,75 36.615,85
Jun-11 2.666,30 88,88 4,20 7,41 100,48 5 502,40 37.118,25
Jul-11 2.666,30 88,88 4,20 7,41 100,48 5 502,40 37.620,65
Ago-11 7.282,40 242,75 11,46 20,23 274,44 5 1.372,19 38.992,84
Sep-11 7.282,40 242,75 11,46 20,23 274,44 5 1.372,19 40.365,03
Oct-11 7.282,40 242,75 11,46 20,23 274,44 5 1.372,19 41.737,23
Nov-11 7.282,40 242,75 11,46 20,23 274,44 5 1.372,19 43.109,42
Dic-11 7.282,40 242,75 11,46 20,23 274,44 5 1.372,19 44.481,61
Ene-12 5.468,54 182,28 8,61 15,19 206,08 5 1.030,41 45.512,03
Feb-12 5.468,54 182,28 8,61 15,19 206,08 25 5.152,07 50.664,10
Mar-12 5.468,54 182,28 9,11 15,19 206,59 5 1.032,95 51.697,05
Abr-12 5.468,54 182,28 9,11 15,19 206,59 5 1.032,95 52.729,99
May-12 5.468,54 182,28 9,11 15,19 206,59 5 1.032,95 53.762,94
Jun-12 3.747,98 124,93 6,25 10,41 141,59 0 0,00 53.762,94
Jul-12 3.747,98 124,93 6,25 10,41 141,59 0 0,00 53.762,94
Ago-12 3.568,30 118,94 5,95 9,91 134,80 15 2.022,04 55.784,98
Sep-12 3.107,18 103,57 5,18 8,63 117,38 0 0,00 55.784,98
Oct-12 3.107,18 103,57 5,18 8,63 117,38 0 0,00 55.784,98
Nov-12 3.417,89 113,93 5,70 9,49 129,12 15 1.936,80 57.721,78
Dic-12 3.417,89 113,93 5,70 9,49 129,12 0 0,00 57.721,78
Ene-13 3.370,80 112,36 5,62 9,36 127,34 22 2.801,51 60.523,29
Feb-13 3.370,80 112,36 5,62 9,36 127,34 15 1.910,12 62.433,41
Mar-13 3.370,80 112,36 5,93 9,36 127,65 0 0,00 62.433,41
Abr-13 3.370,80 112,36 5,93 9,36 127,65 0 0,00 62.433,41
May-13 3.370,80 112,36 5,93 9,36 127,65 15 1.914,80 64.348,21
Jun-13 5.200,83 173,36 9,15 14,45 196,96 5 984,79 65.333,00
Jul-13 5.200,83 173,36 9,15 14,45 196,96 5 984,79 66.317,78
867
En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su pago al no haber sido canceladas, por los periodos 2001 al 2002 en 15 días, 2002-2003 en 16 días, 2003-2004 en 17 días, 2004-2005 en 18 días, 2005-2006 en 19 días, 2006-2007 en 20 días, 2007-2008 en 21 días, 2008-2009 en 22 días, 2009-2010 en 23 días, 2010-2011 en 24 días, 2011-2012 en 25 días, 2012-2013 en 26 días, y la fracción de los 5 meses corresponde 11,25 días, para un total de 257,25 días calculado con base al último salario normal diario compuesto por el salario básico de Bs. 173,36 diarios lo cual arroja el total a pagar de Bs. 44.596,86. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo establecido los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su pago al no haber sido canceladas, por los periodos 2001 al 2002 en 7 días, 2002-2003 en 8 días, 2003-2004 en 9 días, 2004-2005 en 10 días, 2005-2006 en 11 días, 2006-2007 en 12 días, 2007-2008 en 13 días, 2008-2009 en 14 días, 2009-2010 en 15 días, 2010-2011 en 16 días, 2011-2012 en 17 días, 2012-2013 en 18 días, y la fracción de los 5 meses corresponde 7,91 días, para un total de 157,91 días calculado con base al último salario normal diario compuesto por el salario básico de Bs. 173,36 diarios lo cual arroja el total a pagar de Bs. 27.375,27. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades anuales y fraccionadas, corresponde al actor no demostrarse su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en 30 días anuales como fue acordado por el a quo, en tal sentido, le corresponden por el año 2001: 27,50 días a razón del salario normal devengado para el período a calcular de Bs. 105,80 mensual y Bs. 3,53 diarios para un total de Bs. 97,07 en dicho período; año 2002 Bs. 11,98 diarios para un total de Bs. 359,40 en dicho período; año 2003 Bs. 12,30 diarios para un total de Bs. 369,00 en dicho período; año 2004 Bs. 17,87 diarios para un total de Bs. 536,10 en dicho período; año 2005 Bs. 17,25 diarios para un total de Bs. 517,50 en dicho período; año 2006 Bs. 13,38 diarios para un total de Bs. 401,40 en dicho período; año 2007 Bs. 37,66 diarios para un total de Bs. 1.129,80 en dicho período; año 2008 Bs. 73,01 diarios para un total de Bs. 2.190,30 en dicho período; año 2009 Bs. 90,17 diarios para un total de Bs. 2.705,10 en dicho período; año 2010 Bs. 185, 22 diarios para un total de Bs. 5.556,60 en dicho período; año 2011 Bs. 242,75 diarios para un total de Bs. 7.282,50 en dicho período; año 2012 Bs. 113,93 diarios para un total de Bs. 3.417,90 en dicho período y la fracción año 2013 en 15 días con base al salario de Bs. 173,36 diarios para un total de Bs. 2.600,40 en dicho período, para un total a cancelar por la demandada de Bs. 27.163,07. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde igualmente al laborante el pago por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fuera acordada por el a quo, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales calculada en los términos indicados supra lo cual arroja la cantidad de Bs. 66.317,78. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el beneficio de alimentación corresponde su pago a partir de 1° de enero del año 2005 hasta el 26 de julio de 2013, como lo acordó el a quo no siendo objeto de apelación por el demandada, considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada indicada en el libelo, no desvirtuada por la demandada, excluyendo los días de fiesta nacional, para un total de 2025 días a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente de Bs. 127,00, de lo cual se obtiene Bs. 31,75 por cada día laborado que multiplicados por los días laborados arroja el monto de Bs. 64.293,75 a pagar al accionante por concepto de beneficio de alimentación, debiendo descontarse las cantidades recibidas que cursan a los folios 25 al 28 de la pieza 2 de Bs. 5.621,73 y Bs. 121,22 y folios 54 y 55 de la pieza 2 en Bs. 4.431,01, todo lo cual arroja el monto de Bs. 54.119,79 a cancelar la demandada por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 29 de enero de 2001 al 26 de julio de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación social de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de julio de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de julio de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARICCIA TACCETTI contra la entidad de trabajo Universidad José María Vargas, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/21012015