JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001868
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: BRENDA GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.932.067.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS 773, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 60, Tomo 909-A. y el ciudadano CLAUDIO PECCHIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 209.375.
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO PONTE y YESIKA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522 y 148.911, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada YESIKA TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la auto de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana BRENDA GONZÁLEZ contra CONDOMINIOS 773, C. A. y el ciudadano CLAUDIO PECCHIO.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 19 de enero de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el punto central de su apelación es la sentencia del 28 de octubre de 2014 del Tribunal 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo objeto señala que ocurrieron irregularidades en la notificación de los demandados en este proceso, pues la Sra. Brenda González esposa del trabajador que se alega fallecido en un accidente de trabajo demandó a dos codemandados, por un lado su representada CONDOMINIOS 773, C.A y por otro lado al señor. Claudio PECCHIO BRUZUAL, de forma personal, como está en la primera parte del fallo, no constan en el JURIS del Circuito las actuaciones tendentes a la notificación sobretodo de la persona que dice ser representante del señor CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, que se negó a recibir la notificación, porque el cartel de la empresa Condominios 773, C.A si está firmado efectivamente por sus representantes, sin embargo, dos días previos antes de la audiencia la parte accionada solicita que se suspendiera el inicio de la audiencia preliminar, y así lo hizo la ciudadana Juez y se repuso la causa porque demostraron que el acta de defunción del ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL había fallecido el 07 de abril de 2011, es decir, casi tres años y medio para el momento en que ocurrió la presunta entrega de notificación por parte del alguacil a la persona que dice ser su representante encargado de recibir la correspondencia, la ciudadana Juez ordenó enviar las actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo también a la Presidencia del Circuito a los fines que se tomara nota de esta situación irregular, pero en la sentencia un punto lo estima que es que se citaran a los herederos desconocidos existiendo el precedente de la Sala Constitucional, y en este sentido señala que es carga de quien alega existe herederos desconocidos presentarlos al Tribunal de la causa para ordenar la citación según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, recurre la apelante porque la Juez ordena la citación a los herederos conocidos por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ordenó citar a todos los herederos conocidos, su viuda la Señora NELLY BRUZUAL, sus hijos, CLAUDIA, LORENA, ANDREA Y DANIELLA en un solo cartel de notificación siendo que ese cartel de notificación debió haber sido librado para cada uno de los herederos conocidos, la viuda y los 4 hijos del causante lo englobaron en un solo cartel de notificación y ese cartel de notificación fue el que con posterioridad la ciudadana Juez pudo observar en el SISTEMA JURIS que en noviembre, ya sucedida su apelación, se entregó o se pretendió entregar supuestamente ese único cartel de notificación a una persona que se negó a firmar dicho cartel, por lo que considera estamos en presencia de un limbo Judicial por un lado la sentencia del 28 de octubre de 2014 que fundamentalmente lo que recurren es que se ordena notificar a los herederos conocidos del señor CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL fallecido el 07 de abril de 2011 pero se libra un solo cartel cuando cada heredero conocido es un codemandado y tiene prerrogativas de parte, con lo cual considera que se ha debido ordenar las notificaciones de los homicidios respectivos en cada coheredero del señor CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL y, por otro lado el tema posterior a la apelación que conocemos desde el mes de noviembre del presente año que fue la notificación en la persona que supuestamente se negó a recibir la boleta no consta que se haya resuelto a pesar de su petición al Tribunal de la causa para que se pronunciara, por lo cual solicitan se corrija la sentencia recurrida y se notifique a cada uno de los cohederos porque de lo contrario el interés de Condominios 773, C.A. es de evitar se reponga la causa para que no haya mayor complicación en el proceso; la causa principal.

En este estado este Tribunal pregunta a la parte demandada recurrente en relación al estado de la causa principal en virtud que la apelación ejercida es en un solo efecto, exponiendo que presentaron escritos entre el 11 y14 noviembre de 2014 instando a la juez 10° de Primera Instancia para que repusiera la causa instando a su criterio carteles de notificación a cada uno de los herederos conocidos del de cujus CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, no ha habido ningún pronunciamiento sobre la petición, también el alguacil que encargó en teoría la notificación de la persona que volvió a recibir la boleta para todos los herederos conocidos del señor CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL y que se negó a firmar la boleta hecho ocurrido entre el 10 y el 11 de noviembre de 2014, a la fecha el Tribunal de Primera Instancia no ha proveído sobre si va a certificar esa irrita notificación lo cual no debería hacerlo, llamaron la atención de la ciudadana Juez en virtud que se consignó en el expediente copia de la cédula de identidad de la viuda del causante y no se corresponde para nada la descripción física de la persona con la que supuestamente se negó a recibir la boleta de notificación según el dicho del alguacil pero no ha habido decisión de ningún aspecto, la causa permanece paralizada desde mediados del mes de noviembre de 2014 hasta el viernes de la semana pasada que fue la última vez que revisaron antes de la realización de la audiencia.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 18 de noviembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 28 de octubre de 2014 mediante el cual ordena notificar a los herederos del demandado en forma personal, se lee de la referida decisión:

“De las actas del expediente se evidencia que consta a los folios 55 al 58 supuestas consignaciones de notificación de fechas 18 y 23 de septiembre de 2014 efectuadas por el alguacil LUIS RANGEL, en las cuales declara haber notificado a los codemandados en el presente proceso anteriormente mencionados, en las cuales involucra como responsable de recibirlas a la ciudadana Lorena Pecchio, Titular de la cédula de identidad Nº 10.336.631, siendo que en la que se realizo de la persona natural deja constancia que la ciudadana se negó a firmarla, pero describe sus características físicas e informa que era la hermana del demandado en forma personal, por lo cual en principio la notificación puede entenderse desde el punto de vista objetivo valida, y es así que entendiéndose notificada ambas partes involucradas como demandadas se procedió a certificar el presente proceso para la celebración de audiencia preliminar como consta al folio 59 del expediente en fecha 24 de septiembre de 2014. Sin embargo, verifica esta juzgadora del sistema juris 2000 que no consta en el expediente informático las consignaciones efectuadas supra señaladas por parte del alguacil en las fechas antes aludidas, lo que es una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes

(…)
En otro orden se verifica que la demandada a derecho solicita que se considere suspendida la causa desde el 6 de octubre de 2014 de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a notificar a los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción consignada a los autos, de manera personal y por edicto a los desconocidos en virtud con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según su decir así lo ha establecido jurisprudencias de la Sala Social, Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que es de estricto orden publico la observancia de tales disposiciones legales.

(…)
De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que el criterio actualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior al año 2010 es que cuando existan herederos conocidos en el proceso no debe aplicarse lo contenido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil referido a publicación de edicto para notificar a herederos desconocidos, sino lo previsto en el articulo 144 ejusdem, de notificar por los medios ordinarios y de manera personal a los herederos que sean identificados o reseñados en el proceso, por lo tanto en el presente caso no es procedente notificar por edictos a posibles herederos desconocidos por cuanto en la partida de defunción que fue consignada a los autos consta quienes son los herederos del difunto demandado en el presente proceso de manera personal ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, quienes son en consecuencia quienes deben ser notificados del presente proceso a través de carteles de notificación personal, y otorgar los lapsos de ley para que acrediten su cualidad de tal. Así se establece.

En consecuencia se ordena notificar del presente proceso a los ciudadanos NELLY CECILIA VETENCOURT DE PECCHIO, CLAUDIO JERONIMO PECCHIO VETENCOURT, LORENA AUXILIADORA PECCHIO VETENCOURT, DANIELLA PECCHIO VENETCOURT y ANDREA PECCHIO VETENCOURT como herederos de el difunto CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, demandado de manera personal en el presente juicio, para imponerles del presente juicio y otorgarles el lapso de 180 días hábiles siguientes de que conste en autos su notificación para que demuestren su vocación de herederos a través de la correspondiente declaración sucesoral que deberá otorgar el SENIAT, para luego de ello emplazarlos para que concurran al presente proceso como parte demandada en los términos establecidos en el auto de admisión, quedando suspendida la causa desde el 6 de octubre de 2014 fecha de conocimiento de este despacho de la muerte del demandado personal hasta tanto se produzca las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 144 ejusdem.” (Subrayado del Tribunal)


De la lectura de la referida decisión, observa esta Alzada que la misma es emitida por el A quo en respuesta al contenido de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandada CONDOMINIO 773 C.A., en el cual en deja constancia de irregularidades en la práctica de la notificación del ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, codemandado de manera personal en el presente procedimiento, y en segundo lugar, la información sobre la muerte de dicho ciudadano en fecha 07 de abril de 2011 y, en tal sentido, por lo que el a quo en el auto apelado ordenó nueva notificación de los herederos conocidos del demandado de manera personal. Asimismo, procedió a suspender la causa desde el 06 de octubre de 2014 fecha de conocimiento despacho de la muerte del demandado personal hasta tanto se produzca las notificaciones ordenadas, otorgando el lapso de 180 días hábiles siguientes de que conste en autos la notificación del último de los herederos, bajo la premisa y orden que estos demostrarían su vocación de herederos a través de la declaración sucesoral que deberá otorgar el SENIAT, para luego de ello emplazarlos para que concurran al presente proceso como parte demandada en los términos establecidos en el auto de admisión.

Ahora bien, determinado lo anterior, se advierte de las actas procesales que la parte accionante interpone en fecha 05 de agosto de 2014 demanda por accidente de trabajo contra la empresa CONDOMINIOS 773, C. A. y en forma personal contra el ciudadano CLAUDIO PECCHIO librándose el respectivo cartel de notificación, el cual, según diligencia del alguacil de fecha 23 de septiembre de 2014, folio 75, fue recibido por quien dijo ser hermana y encargada de recibir la correspondencia.

Sin embargo, la apoderada judicial del Condominio demandado presentó escrito de fecha 07 de octubre de 2014 en la cual en deja constancia de irregularidades en la práctica de la notificación del ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, codemandado de manera personal en el presente procedimiento, y en segundo lugar informando de la muerte de dicho ciudadano en fecha 07 de abril de 2011, según partida de defunción que cursa a los folios 105 y 106.

Respecto a la práctica de la notificación del ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, codemandado de manera personal, el a quo constató que existía en la misma una irregularidad alegada y advertida por la empresa demandada, ordenándose nueva notificación de los herederos conocidos del demandado de manera personal, lo cual no es objeto de apelación en esta incidencia, por lo que se confirma la orden dada por el a quo de proceder con la notificación personal de los herederos conocidos del ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, a los ciudadanos NELLY CECILIA VETENCOURT DE PECCHIO (esposa), CLAUDIO JERONIMO PECCHIO VETENCOURT (hijo) , LORENA AUXILIADORA PECCHIO VETENCOURT (hija), DANIELLA PECCHIO VENETCOURT (hija) y ANDREA PECCHIO VETENCOURT (hija).

Sin embargo, se desprende que seguidamente el a quo por auto del 30 de octubre de 2014 procedió a ordenar librar boleta de notificación a los herederos la cual cursa al folio 121, en los siguientes términos:

“BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A los ciudadanos: NELLY CECILIA VETENCOURT DE PECCHIO, CLAUDIO JERONIMO PECCHIO VETENCOURT, LORENA AUXILIADORA PECCHIO VETENCOURT, DANIELLA PECCHIO VENETCOURT y ANDREA PECCHIO VETENCOURT como herederos del difunto CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, demandado de manera personal en el presente juicio, o en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, que este Juzgado en auto de fecha 28 de octubre de 2014, ordeno su notificación a los fines de hacer de su conocimiento del juicio y asimismo se les otorgan un lapso de ciento ochenta días (180) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que demuestren su vocación de herederos a través de la correspondiente declaración sucesoral que deberá otorgar el SENIAT, todo ello en ocasión de la demanda incoada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA GONZALEZ BELO, contra la empresa EL CONDOMINIO 773 C.A, y en forma personal CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL por motivo de Accidente Laboral.”

Pues bien, de la lectura del extracto que antecede se desprende que, efectivamente, se procedió a librar una sola boleta de notificación en la cual se englobó a todos los herederos del demandado en forma personal sin percatarse del contenido del auto apelado por el cual estableció su notificación “a través de carteles de notificación personal”, lo que implica librar carteles de notificación a cada uno, y por separado, de los herederos conocidos del de cuyus que pasaran a hacer frente al juicio como codemandados con la misma condición de este en forma personal, lo que impone su corrección, en consecuencia de lo cual, forzosamente esta Alzada procede a dejar sin efecto la diligencia del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2014, así como el referido cartel librado el 30 de octubre de 2014, folio 122 y 123, ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia proceda a notificar a los herederos del ciudadano CLAUDIO PECCHIO, demandado en forma personal, mediante cartel librado a cada uno de los ciudadanos constituidos por efectos del acta de defunción como herederos conocidos, en forma individual, y por separado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, declarándose con lugar la apelación de la empresa demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa igualmente del auto apelado que, el a quo en el auto apelado procedió a suspender la causa desde el 06 de octubre de 2014 fecha en que consta a los autos la partida de defunción del demandado personal, hasta tanto se produzcan las notificaciones ordenadas, lo cual efectivamente se corresponde con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía.

Sin embargo, es de advertir que la Jueza de la Primera Instancia otorgó un lapso de 180 días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, para que los herederos demostraran su vocación de herederos a través de la declaración sucesoral que deberá otorgar el SENIAT, para luego de ello emplazarlos para que concurran al presente proceso como parte demandada en los términos establecidos en el auto de admisión, lo cual fue igualmente objetado en la presente apelación al manifestar, toda vez que la causa permanece paralizada desde mediados del mes de noviembre de 2014.

Al respecto, es preciso significar que, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, reza:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada consignó Acta de Defunción del ciudadano CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL expedida por el Director del registro Civil del Municipio Baruta –Estado Bolivariano de Miranda, con asiento en el Libro 02, Acta N° 156, en la que se lee:

“(…) a los SIETE (07) días del mes de ABRIL (04) de DOS MIL ONCE (2011) falleció CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL en SU RESIDENCIA (…) de estado civil CASADO … con NELLY CECILIA VETENCOURT DE PECCHIO. Deja 4 hijos (s) de nombre (s) CLAUDIO JERONIMO PECCHIO VETENCOURT, LORENA AUXILIADORA PECCHIO VETENCOURT, DANIELLA PECCHIO VENETCOURT, ANDREA PECCHIO VETENCOURT”

Ahora bien, no obstante que la manifestación del fallecimiento del codemandado, se hizo del conocimiento con el escrito de la empresa accionada, se hizo constar en el expediente tal fallecimiento, por lo cual el a quo procedió a suspender el curso de loa causa hasta la notificación de los herederos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 317, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 98-156, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

“En el caso concreto el 8 de febrero de 1999 compareció el abogado (…), representante de la parte demandada y consignó partida de defunción de la codemandada (…) quien falleció el 25 de julio de 1988, por lo que desde el 8 de febrero de 1999, fecha en la que constó en autos el fallecimiento de la codemandada, la causa quedó en suspenso mientras se cita a sus herederos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 168, pp. 553 y 554

De lo expuesto surge con meridiana claridad que, al consignarse la partida de defunción de alguna de las partes, el Juez debe pronunciarse suspendiendo la causa y ordenando la notificación de los herederos.

Adicionalmente, la mencionada Sala, por sentencia N° 227, del 19 de septiembre de 2001, expediente N° AA60-S-2001-000338, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

“Ahora bien al tener en las actas constancia certificada y pública del fallecimiento de uno de los demandados, se hacía necesario aplicar procesalmente el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debía de inmediato suspender el curso de la causa y ordenar la citación de los herederos de (…). Al no hacerlo incurrió en una violación grave del debido proceso y en una desobediencia a la norma procesal contenida en el artículo citado, que le ordena al Juez suspender el curso del proceso.”

En el presente caso, tal y como indicó el a quo estamos en presencia de herederos conocidos que se desprenden del Acta de Defunción como lo son la esposa y cuatro hijos del demandado en forma personal, debiendo continuar la causa contra estas personas naturales, por lo que acertadamente la jueza de la recurrida libra cartel de notificación personal a cada uno individualmente, para lo cual debía cumplirse con los parámetros que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia para la notificación de las personas naturales, los cuales no son otros que la notificación debe ser practicada en el lugar de habitación o donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta Alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

En tal sentido, debe el a quo en las boletas libradas para la notificación de los herederos fijar la oportunidad para emplazamiento a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar, quedando sin efecto del auto apelado, lo establecido por el a quo del lapso de 180 días hábiles siguientes para que los herederos demostraran su vocación a través de la declaración sucesoral que deberá otorgar el SENIAT, lo cual considera esta Juzgadora como inoficioso en el presente caso, toda vez que la condición de herederos conocidos ya se encuentra sustentada con la presentación del acta de defunción, no siendo la declaración sucesoral ante el SENIAT el instrumento idóneo para demostrar la condición de heredero, de forma que el a quo debe proceder de inmediato a emplazar a los herederos conocidos para que concurran al presente proceso como parte demandada en los términos establecidos en el auto de admisión, indicando que una vez que conste en autos la notificación del ultimo de los herederos procederá a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declarándose con lugar la apelación de la empresa demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la decisión apelada ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia proceda a notificar a los herederos del ciudadano CLAUDIO PECCHIO, demandado en forma personal, mediante cartel librado a cada uno en forma individual a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, todo en la demanda incoada por la ciudadana Brenda González contra Condominios 773, C. A. y el ciudadano CLAUDIO PECCHIO en la persona de sus herederos, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO
ABOG. ALGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO
ABOG. ALGEL PINTO



YNL/26012015