JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001790
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: AURIMARY CISNEROS HERRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.916.399.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO VÁSQUEZ y SANTIAGO ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.787 y 33.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (IAC), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nro. 2, tomo 13 y en forma personal a los ciudadanos ROMELIA RAMÍREZ, FÉLIX TORO, PABLO TASSINARI, LEOPOLDO DEIBIS, MERCEDES ZABALETA, ELADIA PAOLINI, JUAN CARLOS JIMENEZ y EMMA MARIN, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 5.964.475, 5.536.277, 4.305.485, 4.599.428, 3.805.116, 3.905.103, 6.130.488 y 12.095.254, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado GUSTAVO VÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de noviembre de 2014, en el juicio incoado por la ciudadana AURIMARI QUINTERO HERRERA contra la entidad de trabajo Inmunología Asociación Civil y en forma personal a los ciudadanos ROMELIA RAMÍREZ, FÉLIX TORO, PABLO TASSINARI, LEOPOLDO DEIBIS, MERCEDES ZABALETA, ELADIA PAOLINI, JUAN CARLOS JIMENEZ y EMMA MARIN.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 04 de diciembre de 2014, reprogramándose para el 20 de enero de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 04 de noviembre de 2014 donde se abstuvo de realizar la audiencia preliminar acogiendo el argumento esgrimido por la representación Judicial de la parte codemandada aduciendo que uno de los codemandados ciudadano PABLO TASSINARI no había sido debidamente notificado, a su parecer es una decisión incongruente la cual equivale a un error judicial inexcusable ya que motivó la decisión en un hecho no probado en autos como fue la ausencia en el país del ciudadano PABLO TASSINARI; en relación a la notificación efectuada a dicho ciudadano sostiene que está ajustada a derecho por cuanto cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral en este sentido consta en autos que el alguacil identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que se le hizo entrega del cartel de notificación y asimismo se fijó uno en la entrada de la puerta del inmueble, se cumplió también con lo establecido en la Jurisprudencia en materia de notificación, citando la sentencia N° 811 de fecha 8 de julio de 2005, que establece la manera en la que se debe realizar las notificaciones a personas naturales en la cual el Juez en virtud del Principio de la Rectoría del Juez, debe velar porque se practique la notificación en la persona natural demandada en el lugar donde esta desarrolla su actividad económica, lo cual a su criterio esta probado en autos, pues el señor PABLO TASSINARI ejerce su actividad comercial en el lugar donde fue notificado.
Igualmente, añade el recurrente que en la sentencia N° 383 de fecha 3 de abril de 2008 se dejó sentado, entre otros puntos importantes, la forma en que se debe notificar a los demandados personal o no, pero que en todo caso no se presume que deba agotarse la citación personal por ser tardía y engorrosa, y en este sentido afirma que si la parte demostrara la ausencia del señor PABLO TASSINARI en el país esto no dejaría sin efecto una notificación válidamente realizada, por lo que solicita respetuosamente a esta alzada en primer lugar, revocar y dejar sin efecto la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014 dictado por el A Quo; en segundo lugar se aplique al codemandado PABLO TASSINARI la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tercer lugar, se remita el expediente al Tribunal competente a los fines de que por auto separado fije el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar solo y en cuanto a los demás codemandados, y no así al ciudadano PABLO TASSINARI.
En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone que actúa en representación judicial de Inmunología Asociación Civil y los codemandados a excepción de la persona de PABLO TASSINARI, quien se encuentra fuera del país por lo cual no tiene conocimiento de que se encuentra demandado en la presente causa; consigna poder en físico que acredita su representación a la DRA. ELADIA PAOLINI en virtud que en la audiencia preliminar solo fue asistida; en cuanto a lo alegado a la parte actora-recurrente en este acto, considera que la decisión de la Juez estuvo ajustada a derecho no obstante que ella se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar porque ese mismo día se solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de notificación en virtud que el alguacil describió en su informe a la recepcionista que solamente había recibido las notificaciones de ROMELIA RAMÍREZ, ELADIA PAOLINI Y EL DR. PABLO TASSINARI, sin firmar en señal de recibido y por cuanto el DR. PABLO TASSINARI se encuentra fuera del país y no tiene conocimiento. Y en este sentido, alegó que ha enviado varios correos electrónicos informándole de la situación sin obtener respuesta, pues tiene información que él solicitó un permiso no remunerado en la Universidad para irse por 6 meses a Panamá y la Juez respetando el sagrado derecho a la defensa que debe tener todo ciudadano se abstuvo de celebrar la Audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal sustanciador a los fines que se pronunciara sobre la reposición de la causa que se solicitó amén del oficio al SAIME para demostrar a partir de qué fecha el ciudadano PABLO TASSINARI codemandado solidariamente como persona natural, se encuentra fuera del país razón que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa, hecho demostrado porque todos los demás codemandados otorgaron poder y han sido representados en la presente causa.
En este estado se le consulta al apoderado judicial de la parte actora recurrente si tiene alguna objeción en relación al poder consignado por la representación Judicial de los codemandados, respondiendo que no, seguidamente esta Alzada pregunta la razón por la que se demanda solidariamente al DR. PABLO TASSINARI, explicando la parte actora que el Dr. PABLO TASSINARI es administrador de la Junta Directiva y miembro de la Asociación Civil de Inmunología, parte también demandada en esta causa y por lo tanto en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo lo demandaron en forma personal y solidaria.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 06 de noviembre de 2014 por la cual apela del acta de fecha 04 de noviembre de 2014, se lee de la referida diligencia:
“visto que una vez que las partes hicieron su comparecencia en el despacho de la juez que le toco conocer de este asunto, esta se abstuvo o se negó a realizar la referida audiencia, so pretexto de que se le estaban vulnerando los derechos de PABLO TASSINARI, uno de los codemandados solidariamente. Ahora bien, no compartimos ni avalamos la posición asumida por la Ciudadana Juez en cuanto a abstenerse o negarse a realizar la referida audiencia, pues su posición violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora, por cuanto la juez ha debido decretar la admisión de los hechos en cuanto a este codemandado se refiere, en virtud de que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, eso es en definitiva lo que dice la ley orgánica procesal de trabajo. Dadas esas circunstancias y visto la posición asumida por la juez, el cual genera a la trabajadora un gravamen que pudiese considerarse irreparable. En este sentido y dado que no compartimos tal criterio de la Juez, procedo en este acto a EJERCER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la juez de no REALIZAR LA AUDIENCIA, asumiendo ella que se vulnero el derecho de uno de los codemandados solidariamente.”
El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 04 de noviembre de 2014 dicta acta por la cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar ordenando su remisión al Tribunal encargado de la admisión de la demanda, en los siguientes términos:
“Hoy Martes Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce siendo las 10:00 A.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano AURIMARI QUINTERO HERRERA, titular de la cédula Nº V.- 11.916.399, su apoderado judicial ABG. GUSTAVO JOSE VASQUEZ titular de la cédula Nº 3.944.255, IPSA Nº 22.787, Abogado en ejercicio; y por la parte Demandada: INMUNOLOGIA ASOCIACION CIVIL ; y los ciudadanos: FELIX TORO, titular de la cédula Nº 5.964.475, (BIOLOGO) ; PABLO TASSINARI; LEOPOLDO DEIBIS; MERCEDES ZABALETA; ROMELIA RAMIREZ; ELADIA MARIA PAOLINI VALDERRAMA, titular de la cédula N° 3.905.103 (BIBLIOTECOLOGA) , ; JUAN CARLOS DE JESUS JIMENEZ ARTIGAS, titular de la cédula Nº V.- 6.130.480; EMMA MARIN, en representación de la misma ABG. MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, titular de la cédula Nº V.- 12.057.067, IPSA Nº 92.909 y ABG. GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, titular de la cédula Nº V.- 7.921.630., IPSA N° 44.013 que consta en autos que se acredita en el expediente. En este acto los apoderados judiciales de la de la parte Demandada manifiestan que no se encuentra debidamente notificado el ciudadano PABLO TASSINARI, como persona natural Medico miembro de la INMUNOLOGIA ASOCIACION CIVIL Y POR TANTO LA NOTIFICACION NO SE LLEVO A CABO TODA VEZ QUE EL CIUDADANO NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS EN ESTE MOMENTO. Por tanto a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes; el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con los (sic) artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Despacho se abstiene de celebrar la audiencia preliminar. En este acto quedan plenamente identificadas las partes en esta causa. El presente asunto se remite al Tribunal Sustanciador ha objeto que proceda a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman."
De acuerdo a lo indicado por el a quo en la actuación anteriormente transcrita, se observa que el Juzgador de la Primera Instancia advierte que, en la presente causas no se encuentra debidamente notificado el ciudadano PABLO TASSINARI, quien fuera demandado de forma solidaria como persona natural, en consecuencia de lo cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y remite el expediente al Tribunal Sustanciador a objeto que proceda a los fines legales consiguientes.
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda se interpone contra la empresa INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (IAC) y en forma personal a los ciudadanos ROMELIA RAMÍREZ, FÉLIX TORO, PABLO TASSINARI, LEOPOLDO DEIBIS, MERCEDES ZABALETA, ELADIA PAOLINI, JUAN CARLOS JIMENEZ y EMMA MARIN. En este orden, se aprecia de las actas procesales que en fecha 28 de julio de 2014 se libró auto de admisión contra los demandados, el cual fue modificado en fecha 07 de agosto de 2014, tal y como consta al folio 117, ordenándose su emplazamiento para la audiencia preliminar.
Asimismo, se desprende que se encuentran debidamente notificada la asociación demandada INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (IAC) y los demandados en forma personal ROMELIA RAMÍREZ, FÉLIX TORO, LEOPOLDO DEIBIS, MERCEDES ZABALETA, ELADIA PAOLINI, JUAN CARLOS JIMENEZ y EMMA MARIN cuyos instrumento poder cursa a los folios 196, 178, 179, 193, 190, 187, 236, 184 y folio 199, consecuencia de lo cual los mencionados demandados ya se encuentra a derecho en la presente causa.
Sin embargo, en cuanto al demandado en forma personal ciudadano PABLO TASSINARI se desprende de diligencia suscrita por el alguacil de fecha 01 de octubre de 2014, que cursa al folio 147, que la notificación no pudo ser practicada dado que el referido ciudadano se encuentra “fuera del país” y, mediante diligencia del alguacil de fecha 20 de octubre de 2014, folio 168, el alguacil ante una nueva orden de notificación del referido ciudadano expone que, el cartel de notificación fue entregado a la ciudadana LEIDA RONDON, titular de la C.I. 18.365.334, cuyas características físicas son las siguientes “piel morena, estatura aproximada de 1,65 c.m. y cabello oscuro, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE EL CIUDADANO Dr. PABLO TASSINARI.”, a quien le hizo entrega del cartel de notificación recibiendo conforme sin firmar.
Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales, lo cual puede generar dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar de habitación o donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta Alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.
Así las cosas, es fácil concluir que la última notificación del codemandado PABLO TASSINARI fue suscrita por la ciudadana LEIDA RONDON, señalándolo el alguacil que es el encargado de recibir la correspondencia, cuando la referida notificación ha debido entregarse al propio codemandado o a un representante de éste legítimamente acreditado; no a una persona denominada como encargada de recibir la correspondencia, como si las personas naturales se trataran de una persona jurídica, quien de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si debe disponer de una oficina receptora de correspondencia, y no así una persona natural, por lo que al no existir en autos evidencia que esta persona receptora de correspondencia ejerza la representación legal del ciudadano PABLO TASSINARI, surge la duda razonable a esta Juzgadora, de si esta persona demandada de manera personal pudo recibir la notificación y emplazamiento para la audiencia preliminar, pues lo contrario constituye un error de procedimiento que debe ser corregido como lo advirtió la Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió la fase de mediación.
En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada al codemandado no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte codemandada, que procedió a corregir el a quo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la notificación personal del ciudadano PABLO TASSINARI a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014 emanada por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada reponiéndose la presente causa al estado que el Juez encargado de la admisión de la demanda proceda con la notificación del ciudadano PABLO TASSINARI a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por la ciudadana AURIMARI QUINTERO HERRERA contra la entidad de trabajo Inmunología Asociación Civil y en forma personal a los ciudadanos FÉLIX TORO, PABLO TASSINARI, LEOPOLDO DEIBIS, MERCEDES ZABALETA, ROMELIA RAMÍREZ Y ELADIA MARÍA PAOLINI VALDERRAMA, JUAN CARLOS JIMÉNEZ Y EMMA MARÍN, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/27012015
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