JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de enero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2011-000672
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: CARLOS GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.488.429.
APODERADOS JUDICIALES: MATILDE GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.066.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, N° 3, Tomo 30, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES: JEANET BRITO y LUÍS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.523 y 15.244, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano CARLOS GONCALVES, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el juicio seguido por el ciudadano CARLOS GONCALVES contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014 se dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada con ocasión a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la parte actora anulándose la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 emanada del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, reponiendo la causa al estado que “otro JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo”. En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes procediéndose mediante auto del 10 de diciembre de 2014 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 15 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 21 de enero de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en esta audiencia se trata de decidir conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional, pues este proceso se inició en fecha 5 de febrero de 2009 en el cual hubo un desistimiento por incomparecencia debido a motivos personales, indicando que la madre que tienen en común sufrió un accidente cerebro vascular siendo que se abocaron a lo sucedido olvidaron la audiencia. Sin embargo, posteriormente, tal como lo establece el artículo 130 en su parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se intenta nuevamente la demanda el día 21 de septiembre de 2009 y es el hecho que el procedimiento y las diferentes decisiones de la causa generó que se encuentren hasta esta alzada.
Así pues, alega que su representado prestó servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS) lo cual ha sido reconocido en los diferentes actos conciliatorios e igualmente han reconocido el despido en autos también consta que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, y no gozando de los privilegios que son a favor de la República, tal como fue Asentado por la Sala Constitucional en este caso y en varias sentencias, se aclara que la parte demandada admite los hechos quedando solamente por revisar si hay fundamento legal para ello, es decir si el trabajador goza y está amparado por el derecho al trabajo que tiene base legal y constitucional, gozando además de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus funciones como arquitecto.
Por lo que alega que, no habiendo participación por parte del patrono alegando la causal que considerara pertinente a los fines que se realizara un procedimiento previo que se autorizara al despido, es evidente que estamos ante un despido injustificado y así debe declararse y ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, debe acatar en este momento que no se trata solo de un despido injustificado sino arbitrario y de mala fe por cuanto en aquel momento se despidió a la gran mayoría de la fuerza laboral de la Fundación vulnerando así los derechos laborables de ellos y las de su defendido, señala que la actual administración ha honrado la mayoría de esos compromisos reenganchando y pagando la mayoría de los salarios caídos, teniendo cierta duda en afirmar que el último al que se le dignifiquen los derechos es a su representado.
En cuanto a la caducidad señala que no opera en el caso porque pese a que la comunicación de despido tiene fecha 21 de enero de 2009 su representado fue notificado el día 4 de febrero de 2009 y es a partir de la fecha que es notificado que empiezan a correr los lapsos y al día siguiente que fue 05 de febrero de 2009 interpone la acción de calificación de despido ante el Tribunal correspondiente; tampoco puede hablarse de cosa juzgada porque el desistimiento no toca el fondo de la causa y la ley establece que pasado 90 días se puede volver a interponer la acción y fue lo que hizo su representado, razón por la cual solicita se declare el despido injustificado y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
En este estado la representación judicial de la parte demandada expone como defensas que, la Sala Constitucional declaró ocho (8) elementos para este Recurso de Casación que solicita la parte actora entre ellos si es rigurosamente cierto como ellos dicen que recibieron notificación el día 04 de febrero. Pero este recurso que abren en este momento se refiere a un recurso intentado en el mes de septiembre en el punto ocho de la decisión de la corte lo cual declara por otro motivo de extemporaneidad el recurso intentado para dicha calificación, por esa razón teniendo intención de efectuar el pago de prestaciones sociales al trabajador con una experticia complementaria del fallo pero no el reenganche ni pago de los salarios caídos por la extemporaneidad lamentando profundamente el contratiempo vascular en la persona de la madre de la parte actora, la Ley es dura pero es la Ley y hay que aplicarla.
Asimismo, alega que el trabajador intentó el recurso mucho después de haberse declarado por el Juzgado Tercero (3°) que también incurrió en ese error de declarar el Recurso de Casación darle a la Fundación los privilegios que tiene el fisco que no se los debió dar, eso es cierto, pero el actor intentó un nuevo recurso cinco o seis meses después que por otra motivación se declaró extemporánea, si el trabajador no acepta su proposición entonces solicita al Tribunal que dicte la dispositiva que considere correspondiente
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que ratifica que no hay caducidad de hecho por razones de tiempo al no poder extenderse con este punto consignó un escrito donde expone la no caducidad en el presente caso, la caducidad se extingue cuando la persona intenta la acción, se intentó la acción el día 5 de febrero de 2009 allí muere y se extingue la caducidad y en la Ley del Trabajo es de Orden Público y todas las normas deben favorecer al trabajador y la ley establece que dentro de los 90 días puede volver a intentar la acción siendo lo que efectivamente su defendido hizo, por lo tanto no se puede hablar de caducidad.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada expuso que si bien es cierto que ejerció el recurso el día 4 de febrero de 2009, no es menos cierto que ese recurso fue declarado sin lugar, si él interrumpió en esa oportunidad la caducidad y fue declarado sin lugar tiene que acogerse a la decisión si no lo hizo y la ejerció en septiembre nuevamente, está ejerciendo un nuevo recurso que por otra motivación el Juzgado consideró caducó, si es extemporáneo ese último recurso ese otro recurso que es el que se está ventilando ahorita pone a esta alzada que tome la decisión en base al criterio sustentado por la Sala Constitucional.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales en la demandada en fecha 16 de abril de 2007, que paso a ser empleado a tiempo indeterminado desde el 16 de noviembre de 2008, con el cargo de Arquitecto, ejerciendo su carrera en el área de Proyectos según punto de cuenta, con una remuneración mensual de Bs. 2.200,00.
Que en fecha 04 de febrero de 2009 recibió comunicación de fecha 21 de enero de 2009, en el cual se le notifica un acto administrativo de revocatoria de su designación, con base y fundamento en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el nivel de eficacia y eficiencia para el desempeño de sus funciones ha sido inferior a las expectativas del nivel requerido.
Solicita sea declarada la calificación de despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación definitiva a una remuneración mensual de Bs. 2.700,00, mas primas, mas bono alimentario, bono de productividad y los beneficios que disfruta.
Por su parte la demandada Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS), en su escrito de contestación cursante a los folios 416 al 421 de la pieza 1 alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del tiempo transcurrido entre el día del despido del trabajador demandante y el día en que éste introdujo la solicitud de Calificación de despido, toda vez que el ciudadano actor CARLOS GONCALVES DE FREITAS, señala en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 04 de febrero de 2009, y no fue sino hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando presentó su reclamación por ante el Circuito Judicial del Trabajo, la demanda fue admitida en fecha 23.09.2009 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es, siete (7) meses y diecinueve (19) días siguientes a la fecha en que fue despedido el mencionado trabajador, superándose con creces el lapso otorgado por la ley para ejercer la solicitud de calificación de despido.
Que el accionante solicitó en una causa distinta, específicamente en fecha 05 de febrero de 2009 asunto signado con el No. AP21-L-2009-000611, la calificación de despido, y en esa oportunidad el actor no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de junio de 2009, en consecuencia y en vista de su incomparecencia se declaro el Desistimiento y terminado el proceso; quedando la referida decisión definitivamente firme; Que no debió admitirse una nueva solicitud de calificación de despido, por cuanto operó la caducidad.
Por otra parte reconoce expresamente que el ciudadano CARLOS GONCALVES DE FREITAS, era empleado de nuestra representada, a tiempo indeterminado. Que presto sus servicios desde el día 16 de abril de 2007 y que pasó a ser personal fijo en el cargo de Arquitecto, en fecha 16 de noviembre de 2008, que el hoy accionante recibió en fecha 04 de febrero de 2009, comunicación de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual se le notificó del acto administrativo de revocatoria de su designación como arquitecto; que el despido fue efectuado en fecha 04 de febrero de 2009.
Niega que el trabajador se haya amparado dentro del término legal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como que el accionante deba ser reenganchado y se le deba cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a razón de un salario mensual de Bs. 2700,00, mas prima, mas bono alimentario, bono de productividad y todos los beneficios que éste disfrutara; por último negó, rechazó y contradijo que último salario devengado por el accionante haya sido el de la cantidad de Bs. 2.700,00.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción invocada por la parte demandada en la demanda y SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS GONCALVES contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS).
Ahora bien, se observa que el presente asunto corresponde su conocimiento por esta alzada en cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ocasión a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la parte actora anulándose la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, reponiendo la causa al estado que “otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo”.
En tan sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2011 el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo a quien correspondió conocer el recurso de apelación de la parte actora procedió a declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 27 de abril de 2011 declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido. Asimismo, se observa que contra dicha decisión del Superior la parte actora interpuso recurso de casación el cual fue negado por auto del 01 de noviembre de 2011, procediéndose a interponer recurso de hecho contra dicha negativa y a su vez, el actor interpuso control de legalidad, ordenándose la remisión a la Sala de Casación Social para el conocimiento de ambos recursos.
Seguidamente, la Sala de Casación Social en decisión N° 68 de fecha 15 de febrero de 2012 declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora al considerar que resultaba ajustado a derecho la negativa del recurso de casación dado que en los procedimiento de calificación de despido no se encuentra establecido la posibilidad de interposición de dicho recurso. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 84 del 15 de febrero de 2012 declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por el actor dada la potestad revisora de dicha Sala que se ejerce de forma discrecional y excepcional.
Contra dichas decisiones la parte actora interpuso recurso de revisión constitucional en cuya sentencia N° 916 de fecha 25 de julio de 2014 se estableció lo siguiente: Con respecto a la revisión del la sentencia de la Sala Social que conoce del recurso de control de legalidad la sala Constitucional consideró que es pacífica y reiterada la doctrina respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien respecto a la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión del mencionado recurso, es facultativo de la referida Sala, en tal sentido declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la decisión núm. 0084, dictada el 15 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Y, con respecto de la solicitud de revisión del fallo de la Sala de Casación Social que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, la Sala advirtió que el fallo objeto de revisión no se ha incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el hoy solicitante contra la negativa de admitir el recurso de casación presentado en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social simplemente aplicó lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en dicha materia no se concede el recuso de casación. En tal sentido, se declaró no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión núm. 0068, dictada el 15 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el conocimiento que atañe a esta Juzgadora lo conforma la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 emanada por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo la cual fue objeto de revisión por referida sentencia de la Sala Constitucional que declaró HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala, en la cual sentó:
“Dentro de este orden de ideas, se advierte que la extensión de los mencionados privilegios y prerrogativas se otorgó sin que existiera expresa previsión legal para ello sino por el sólo hecho de ser la parte demandada una fundación; con lo cual se obviaron dos criterios de esta Sala asentados en los fallos números 934/2006 y 903/2010, que establecieron, en primer término, la imposibilidad de extender los privilegios y prerrogativas de los que goza la República a otros entes u órganos públicos sin previsión expresa de ley y, en segundo término, precisó que dichos privilegios no son extensivos a las fundaciones del Estado, por lo tanto, al haberlos otorgado a un ente que no las detenta, constituye, a juicio de esta Sala, una trasgresión al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que propugnan los artículos 21 y 26 constitucionales.
Adicional a lo anterior, aprecia la Sala que la decisión dictada por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue decidido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a pesar de reflexionar sobre los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, no advirtió el error cometido por la primera instancia laboral al extender un régimen procesal, que es de orden público, a un ente que no le fue adjudicado.”
De acuerdo con lo sostenido por la referida Sala Constitucional no era procedente en derecho extender un régimen procesal de privilegios de la República a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), dado que el mismo no le había sido adjudicado.
Dentro de este orden de ideas, esta alzada en cumplimiento a lo sostenido en dicha decisión procede a verificar las defensas realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba y, en tal sentido, esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar como aspecto de mero derecho la procedencia del punto previo alegado referente a la caducidad de la acción y verificar si desde la fecha alegada de despido el 04 de febrero de 2009 hasta la presentación de la presente demanda el 21 de septiembre de 2009 se superó con creces el lapso otorgado por la Ley para ejercer la solicitud de calificación de despido. En tal sentido, en caso de determinar la improcedencia de tal defensa pasará esta Alzada a verificar los hechos imputados al actor para estar incurso en la causal de despido, procediendo esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 5 y 6 cursa comunicación de fecha 21 de enero de 2009 emitida por el Presidente de la Fundación demandada y recibida por el actor el 04 de febrero de 2009, no desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, donde la comunican los motivos por los cuales revocan la designación del actor del cargo de Arquitecto con base y fundamento de la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a su nivel de eficacia y eficiencia en el desempeño de las funciones del actor lo cual fue considerado inferior a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación. . ASI SE ESTABLECE.
Al folio 18 al 22 cursan punto de cuenta de renovación de contrato del 16 de julio de 2007, contratos de trabajo con vigencia desde el 17 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y desde el 14 de enero de 2008, no impugnados por la demandada en la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende punto de cuenta para que la presidenta de la demandada renovara el contrato del actor por el período 17 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, con una remuneración de Bs. 2.000.000,00 y punto de cuenta mediante el cual se somete a consideración de la presidenta de la fundación, el ingreso como personal fijo al actor para ocupar el cargo de Arquitecto. . ASI SE ESTABLECE.
A los folios 239 al 413 cursan actuaciones llevadas a cabo en el expediente AP21-L-2009-000611 contentivo de demanda por calificación de despido incoada por CARLOS GONCALVES contra la Fundación hoy demandada interpuesta el 05 de febrero de 2009 por la cual en acta levantada el 10 de junio de 2009, folio 412, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar y auto que declara el cierre del expediente de fecha 18 de junio de 2009. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 89 al 107 del expediente cursan documentales relativas a Acta constitutiva y estatutos de la demandada, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y liquidación del actor por el año 2007, que se desechan dado que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Terminado con el análisis probatorio, observa esta alzada que la parte actora interpone la presente solicitud de calificación de despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en virtud de haber sido despedido de su cargo Arquitecto, ejerciendo su carrera en el área de Proyectos de la Fundación demandada la cual pasó a ser una relación a tiempo indeterminado, recibiendo en fecha 04 de febrero de 2009 en la cual se le notifica un acto administrativo de revocatoria de su designación, con base y fundamento en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el nivel de eficacia y eficiencia para el desempeño de sus funciones ha sido inferior a las expectativas del nivel requerido.
Por su parte, la demandada sostuvo en su escrito de contestación como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del tiempo transcurrido entre el día del despido del trabajador demandante y el día en que éste introdujo la presente solicitud de calificación de despido, lo cual fue acordado por el a quo al considerar que había transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días hábiles, es decir, los días jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de enero de 2009, por lo que consideró que la parte actora perdió el derecho al reenganche solicitado.
Esta alzada al examinar las actas procesales observa que efectivamente el actor fue despedido mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2009 emitida por el Presidente de la Fundación demandada y recibida por el actor el 04 de febrero de 2009, donde le comunican los motivos por los cuales revocan la designación del actor del cargo de Arquitecto con base y fundamento de la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a su nivel de eficacia y eficiencia en el desempeño de las funciones del actor lo cual fue considerado inferior a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación.
Así pues, se advierte que una vez notificado de su despido el 04 de febrero de 2009, el trabajador procedió a interponer por ante estos Tribunales solicitud de calificación de despido contra la Fundación hoy demandada el 05 de febrero de 2009 en el expediente AP21-L-2009-000611, de manera que la solicitud de calificación de su despido ocurrido el 04 de febrero de 2009 se encuentra interpuesta en tiempo hábil dentro del lapso de Ley. Ahora bien, en el referido expediente según acta levantada el 10 de junio de 2009, folio 412, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar y auto que declaró el cierre del expediente de fecha 18 de junio de 2009, motivo por el cual, el actor procedió, luego de transcurrido el lapso de 90 días continuos para interponer nuevamente la solicitud el 29 de septiembre de 2009 en aplicación del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe señalar que este Juzgado es del criterio que en los casos como el presente en que se solicitó la calificación de despido en tiempo hábil, sin embargo, ante la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, puede el actor interponer nuevamente su solicitud luego de transcurrido el lapso de Ley.
En estos procedimiento de estabilidad resulta apropiado concluir que por el hecho de haberse declarado “desistido el procedimiento y terminado el proceso”, no se pierden los efectos legales que pudieran haber surgido, especialmente por el ejercicio de la solicitud de calificación de despido dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como consecuencia de lo decidido se podrá interponer nuevamente la solicitud de calificación de despido y no operaría la caducidad, toda vez que la norma antes mencionada, vigente para la fecha del despido, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma sea ejercida en un lapso de cinco (5) días después de ocurrido el despido, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, el cual no esta sujeto a interrupción, pues el presupuesto de la misma es que el titular de la acción la ejerza o no dentro del lapso estipulado, así, siendo la declaratoria de la caducidad de orden publico debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de reenganche..
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene, como lo ha reiterado jurisprudencialmente nuestro máximo Tribunal, tiene una función primordial como lo es el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
Asimismo, respecto al orden publico, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).
Asimismo, la Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En el caso de autos, se interpuso oportunamente la solicitud en el primer expediente ya mencionado, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de caducidad alegada por la parte demandada pasando de seguidas esta Juzgadora a conocer los motivos alegados para la ocurrencia del despido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto planteado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Primera Instancia, se observa que la parte demandada acepta la prestación de servicio del ciudadano CARLOS GONCALVES DE FREITAS como empleado a tiempo indeterminado desde el día 16 de abril de 2007 pasando a ser personal fijo en el cargo de Arquitecto, en fecha 16 de noviembre de 2008 y que recibió el 04 de febrero de 2009, comunicación mediante la cual se le notificó del acto administrativo de revocatoria de su designación como arquitecto.
De forma que los hechos en los que se fundamenta la demanda para justificar el despido del actor se encuentran contenidos en la comunicación de fecha 21 de enero de 2009 emitida por el Presidente de la Fundación demandada y recibida por el actor el 04 de febrero de 2009 relativos a su nivel de eficacia y eficiencia en el desempeño de las funciones del actor lo cual fue considerado inferior a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación, devienen en hechos que la demandada debía demostrar como causas justificadas para basa su decisión de poner fin a la relación laboral.
Como se estableciera en precedencia, estas afirmaciones deben demostrarse por la parte que las alega, la accionada, para justificar el que se haya puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo justificadamente, sin que baste con el simple alegato faltas cometidas. Así la cuestión fundamental a precisar, consiste en determinar cuáles son los hechos en que incurrió el actor que llevaron a la demandada a considerar que el nivel de eficacia y eficiencia en el desempeño de las funciones del actor ha sido inferior a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación, se trata de términos genéricos que no se encuentran sustentados ni demostrados con algunos hechos específicos para determinar, por lo que la demandada debía sustentar y demostrar la ocurrencia efectiva de hechos imputados al actor que justificaran el despido, pues no se evidencia de las actas procesales los hechos alegados, al no aportar la demandada elementos de juicio para concluir que el despido ocurrió por una causa justificada, tipificada en la Ley Sustantiva del Trabajo.
En cuanto al salario devengado se observa que el accionante alega en su demanda devengar una remuneración mensual de Bs. 2.700,00, más primas, más bono alimentario y bono de productividad consignando a los folios 112 al 116 comprobantes de egreso de los cuales se evidencia lo cancelado por bono de inspección de obras correspondiente sólo al año 2008, no existiendo elementos que permitan establecer monto alguno devengado por los conceptos adicionales aducidos por el actor para la fecha de su despido el 04 de febrero de 2009, en tal sentido, se establece como último salario alegado y reconocido por la demandada de Bs. 2.700,00. ASÍ SE DECIDE.
De esta manera se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal, cual era demostrar que el trabajador estaba incurso en la causal que alegó para justificar el despido, por lo que demostrada la prestación del servicio superior a los tres (3) meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 04 de febrero de 2009, impone declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado y declarar el despido del actor en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS GONCALVES contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), partes identificadas a los autos, condenándose a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ALGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ALGEL PINTO
YNL/28012015
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