REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000007

En la Acción de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta por la sociedad mercantil WAGON REFIGERADO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/08/1990 bajo el Nº 61, Tomo 49-A Pro, asistido por el abogado LEONARDO SORONDO, IPSA Nº 37.122. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 609-2012 DE FECHA 08/08/2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PARCO ÁVILA; este Juzgado previa distribución, recibió la presente acción el 28 de enero de 2014, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, y verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 04 de junio de 2014, a la cual comparecieron la parte recurrente, sociedad mercantil WAGON REFIGERADO C.A. a través de su representación judicial abogada CRISTINA SCARPONA IPSA 45.216; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, y de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del tercero beneficiario de la providencia administrativa, siendo en esa oportunidad ratificado por éste Juzgado el contenido del auto de fecha 30 de enero del 2014, que cursa en el folio en el folio (47) mediante el cual se le indico a la parte recurrente que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida no se le dará curso alguno al presente recurso de nulidad, quedando suspendida la presente causa hasta tanto se cumpliera con el requisito antes mencionado. Ahora bien, visto lo alegado por la representación de la parte demandante en nulidad a través de diligencia de fecha 22/10/2014, lo cual fue debidamente verificado; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la resolución del fondo del caso de marras, pasa este Juzgado de Primera Instancia de Juicio a realizar las siguientes observaciones;

A los fines de tramitar la acción propuesta este Juzgador debe verificar si no están dadas alguna de las causales previstas en la norma del artículo 35 y los requisitos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:

“Artículo 425.
(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”


En tal sentido, se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para continuar con el trámite del procedimiento.

Al respecto cabe señalar la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional a la norma que desarrollamos en los argumentos antes expuestos, en concreto sentencia N° 1063, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML mediante se dejó interpretado con carácter vinculante:

“…esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)

Consecuente con todo lo antes expuesto, se establece una condición para el trámite de la demanda y por lo tanto es carga de la parte actora presentar la certificación a que se refiere la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, y en virtud que de los documentos acompañados a la acción no se evidencia hasta la presente fecha dicha certificación, EN CONSECUENCIA FORZOSAMENTE SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la sociedad mercantil WAGON REFIGERADO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/08/1990 bajo el Nº 61, Tomo 49-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 609-2012 de fecha 08/08/2012, dictada por la inspectoría del trabajo en el éste del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Víctor Manuel Parco Ávila. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de nulidad ejercida por la entidad de trabajo WAGON REFIGERADO C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 609-2012 de fecha 08/08/2012, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Éste Del Área Metropolitana De Caracas. No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena la notificación de la parte recurrente, a los

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° y 155°.

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA