REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002153
En la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano JOSE LUIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.271, debidamente representado en juicio por la abogada XIOMARY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA, C.A. (CAIVET) C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 35-A, en fecha 15 de Noviembre de 1962. Este Tribunal dictó sentencia oral el 14/01/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representado empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/07/2001, devengando un salario mensual de Bs. 4.140,00, desempeñando el cargo de Arenador, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., que actualmente se encuentra activo, que trabajaba 2 horas continuas y 2 horas de descanso intermedio. Que las actividades que realizaba de acuerdo a su cargo, le ocasionaron lesiones de tipo músculo-esqueléticos, por estar expuestos a factores de riesgos de tipo físicos, disergonómicos, mecánicos y psicosociales, que en el mes de noviembre del 2012 fue reubicado en otro puesto de trabajo. Que acudió al INPSASEL a solicitar la el origen de la enfermedad ocupacional, el cual Certificó que su representado padecía de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo y otra agravada por el trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente. Que al accionante se le realizaron exámenes médicos pre-empleo y pre y post-vacaciones, los cuales demuestran que el actor se encontraba completamente sano y apto para el trabajo, que el trabajador fue reubicado casi un año después de las recomendaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, reclama el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo al artículo 130 de la Lopcymat por una cantidad de Bs. 109.670,25; asimismo, reclama el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y el 1.193 del Código Civil, en virtud de su condición ocasionada por el hecho ilícito imputable a la demandada, que le impide satisfacer sus necesidades mas apremiantes, así como, mantener y asistir a sus hijos, por un monto de Bs. 150.000,00.
De la Contestación de la Demanda:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos expuesto por la representación de la parte accionante en su escrito libelar en virtud que los mismos carecen de asidero jurídico, y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos. Asimismo alega que la relación laboral inicio el 09/07/2001, que al inicio de la relación su representada notificó al trabajador de las actividades que debía realizar y los riesgos a los cuales estaría expuestos, los equipos de protección que debía utilizar los cuales le fueron entregados y las medidas preventivas que obligatoriamente debía cumplir a los fines de evitar la ocurrencia de accidentes laborales, que las notificaciones de riesgo fueron ampliadas con charlas y talleres teórico prácticos, que su representada ha cumplido con la normativa en materia de seguridad desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1.- Promovió marcada “B”, documental que riela del folio 02 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte actora) del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 079-2012-03-01857 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que el accionante interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/07/2011 por concepto de enfermedad ocupacional, que las partes en sede Administrativa no llegaron a acuerdo alguno. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “C”, documental que riela del folio 43 y 63 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte actora) del expediente, copias certificadas de actas correspondientes al Expediente Administrativos signado con el Nº DIC-19-IE11-0759 llevado por la DIRESAT Capital y Vargas del INPSASEL, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la parte accionante solicitó ante la mencionada instancia administrativa la certificación de la enfermedad de origen ocupacional, la cual previo informe de investigación de origen de enfermedad dictado de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica, Certificó que el actor padecía de Síndrome del Tunal Carpiano Derecho y Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6, las cuales son consideradas como Enfermedades ocupacionales, ocasionándole una discapacidad total y permanente de conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la LOPCYMAT; asimismo se evidencia informe pericial emanado del INPSASEL mediante el cual se establece como monto mínimo de indemnización la cantidad de Bs. 109.670,25. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas de la “D” a la “F” y de la “H” a la “L” documentales que rielan del folio 64 al 67 y de 73 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte actora) del expediente, originales y copias simples de Informes médicos emanados de terceros ajenos al presente proceso quienes no acudieron a ratificar el contenido de dichas documentales a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “G”, documentales que riela del folio 68 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte actora) del expediente, copias simples de Informe de terapia ocupacional prueba de trabajo de fecha 09/02/2012, emanado del IVSS, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnado por la contraparte, con estas documentales queda demostrado, que el accionante tenía desde la fecha de ingreso a la demandada desempeñando el cargo de Arenador (10 años y 7 meses), el cual fue evaluado, concluyendo que requiere de un tipo de esfuerzo pesado, debiendo adoptar varias posturas, que las funciones realizadas por el trabajador no se ajustaban a su perfil de desempeño ocupacional, y recomendó que el accionante fuere reubicado a otro puesto de trabajo donde cumpla solo tareas livianas, que no ameriten levantamiento de cargas ni traslado de de objetos que sobrepases los entre los 6 y 8 kilos. Así se establece.-
5.-Promovió marcadas “M y N”, documentales que riela del folio 89 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte actora) del expediente, copias simples de certificados de incapacidad emanados del IVSS, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que fueron impugnadas por la contraparte por ser copia simple. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Pruebas Documentales:
1.- Promovió marcados “01 y 02”, documentales que rielan insertas del folio 02 al 103 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte demandada) del expediente, copias simples de documentales correspondientes a los expediente signados bajo los Nº AP21-N-2013-000102 y AP21-N-2013-000101, llevados por ante este Circuito Judicial del Trabajo, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la parte demandada ejerció acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0226-2012 y del oficio Nº 01709-12 ambos emanados del INPSASEL. Así se establece.-
2.- Promovió marcados “03”, documental que riela inserta del folio 104 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 1 (parte demandada) del expediente, copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, quien juzga ya emitió pronunciamiento sobre la misma al valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-
3.- Promovió marcados “04”, documental que riela inserta del folio 03 y 04 del cuaderno de recaudos Nº 2 (parte demandada) del expediente, oferta de empleo del accionante . Siendo ésta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contraparte, de la que se desprenden, los datos personales y el expediente laboral del accionante. Así se establece.-
4.- Promovió marcados “05” al “08”, documentales que rielan insertas del folio 06 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 2 (parte demandada) y del folio 02 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 3 (parte demandada) del expediente, originales y copias simples de notificación de funciones del cargo, planillas de entrega de equipos e instructivos desde el año 2001 al 2013, formatos de autorización de entrega de dotación, advertencia de riesgos en el puesto de trabajo, carta de manifiesto, constancia de inducción, invitaciones, listados y certificados de asistencia a charlas en materia de seguridad ocupacional, Programa de seguridad y salud laboral de la empresa. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que el accionante recibió por parte de la empresa, la información referida a las funciones a desempeñar, los riesgos a los que estaba expuestos, asimismo se evidencia que el actor recibió equipos de seguridad, y los manuales de procedimiento y que en la empresa demandada se maneja un Programa de seguridad y salud laboral. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas del “11” al “13”, documentales que rielan insertas del folio 90 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 3 (parte demandada) del expediente, originales y copias simples de Informes médicos emanados de terceros ajenos al presente proceso quienes no acudieron a ratificar el contenido de dichas documentales a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado se le otorga valor probatorio, en razón de que fueron ratificadas por los terceros. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “15” y “16”, documentales que rielan insertas del folio 137 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 3 (parte demandada) del expediente, copia simple de registro de asegurado e impresión de la cuenta individual del trabajador ante el IVSS. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada titular del Nº de patronal D13700586, inscribió al accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el cargo de obrero general, declarando que labora para ella desde el 29/01/2001, devengando un último salario semanal de Bs. 979,56 para julio del 2013, con un estatus Activo. Así se establece.-
7.- Promovió marcadas “17”, documentales que rielan insertas del folio 141 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 3 (parte demandada) del expediente, copia simple de planilla de registro del comité de higiene y seguridad industrial y de Acta constitutiva del mismo. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada efectivamente registró el comité de higiene y seguridad industrial ante la dirección general sectorial de previsión y seguridad social en fecha 01/11/1991 y que en fecha 31/07/1995 hubo elecciones de los nuevos miembros del citado comité, asimismo se desprenden los estatutos de funcionamiento del comité de seguridad en cuestión y una relación de la nómina activa de la demandada para el 17/03/1995. Así se establece.-
8.- Promovió marcadas “18”, documental que riela inserta del folio 159 del cuaderno de recaudos Nº 3 (parte demandada) del expediente, declaración de accidente por parte del lesionado. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el presente en cuanto a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional debe el actor demostrar la enfermedad y el hecho causal derivado del trabajo bajo la subordinación del empleador, para estudiar la procedencia de los daños reclamados, ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Al respecto es oportuno señalar el criterio de la La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
En tal sentido encontramos que con relación al concepto del monto demandado por indemnización por discapacidad total y permanente, se observa que la certificación de fecha 15-08-12, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. JOEL MORJON RIVERO ., en su carácter de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que riela desde los folios ( 59 al 63 ) del primer cuaderno de recaudos de la parte actora originada y agravada por los servicios laborales prestados a favor de la demandada, constituye un documento público administrativo contentivo de un Acto administrativo según lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata de una declaración de carácter particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por un órgano de la Administración Pública, que produce efectos jurídicos determinados, que rea una situación jurídica individual a un sujeto de derecho
La demandada ejerció recursos contra dicho actos los cuales todos fueron declarados sin lugar contra dicha certificación, por lo cual se evidencia que no estuviere viciada de nulidad absoluta. No consta en autos que la señalada certificación fuera dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni que fuere dictada por autoridad manifiestamente incompetente. No consta en autos que en el marco de tal procedimiento se le violentara el derecho a la defensa a la demandada. No acreditó que fuera sustanciado dicho procedimiento sin su debida notificación, no consta que se le cercenara su derecho de exponer sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras, según lo previsto en los artículos 48 y 58 de la LOPA.
No fue probado que se dictara la mencionada certificación sin estar fundamentada, de informe de investigación ni de una evaluación médica de la actora. Tampoco fue probado por la demandada que se le negara el acceso al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, según lo previsto en el artículo 58 de la LOPT
No se evidencia que la certificación estuviere inmotivada, fuere contradictoria, que estuviera viciada de falso supuesto, es decir que el ente emisor del acto utilizara como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.
En tal sentido se tiene como cierto que la actora padece de Síndrome del túnel Carpiano derecho y Discopatía Cervical, hernias discales producto de sus servicios a favor de la demandada, como se evidencia de la certificación emanada de INPSASEL que constató la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el artículo 70 de la LOPCYMAT. De dicha documental se determinó una estrecha relación entre la actividad desplegada por la actora y el ambiente de trabajo con la enfermedad adquirida, tal como lo reseño la referida certificación, y de la declaración de parte formulada al trabajador que manifestó y describió que realizaba tareas bajo condiciones extremas lo cual llevan a este juzgador a tener la convicción que contrajo las enfermedades producto de la realización de las labores ejercidas durante (10) años y que existe una relación de causa efecto entre el tipo de patología desarrollado en el organismo de la actora y el lugar de trabajo. Asimismo se constató que efectivamente la enfermedad de la actora fue producto directo de su trabajo, por consiguiente si bien la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en distintos criterios que las certificación emanadas de INPSASEL, no tiene carácter vinculante, no menos cierto, es que estamos en presencia de un caso que por las circunstancias de las tareas realizadas y las enfermedades que padece el trabajador existe una un estrecha y probabilidad muy alta de que el trabajador haya contraído dichas enfermedades, por lo cual me lleva a la concluir procedente el monto reclamado y dictaminado por INPSASEL por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISIENTOS SETENTA MIL CON VENTICIENTO CENTIMOS (Bs. 109.670,25) Así se establece
DAÑO MORAL
Al respecto, observa este tribunal que habiéndose determinado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es procedente la indemnización por daño moral en virtud de la aplicación de la teoría del riego profesional, en consecuencia la responsabilidad es objetiva y poco importa la culpa del patrono, en tal sentido se debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes consideraciones que la Sala Social del T. S. J., a establecido para la cuantificación del daño moral, en este sentido la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en la cual señalo que :
“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
En tal sentido aplicando los parámetros jurisprudenciales antes señalados encontramos que:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la realización de actividades que impliquen movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren adoptar posturas forzadas del tronco ( ver f.60 C.R. No.1 de la parte actora)
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una perdida de la discapacidad total para el trabajo, lo cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel educativo es primaria completa, (ver folio 25 del C. R. No.3) que es el nivel mínimo que se requiere para el cargo y forma parte de un grupo familiar.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que no hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, y por el contrario al reubicar al actor, se ha portado como buen padre de familia, no se observa abuso de derecho negligencia impericia, solo que caso al examina el presente caso quien suscribe se pregunta si un trabajador que estuvo expuesto durante (10) años realizando tareas tan extremas como las labores que desempeñaba pudieran tener o estar vinculadas a la causal o concausal, que generaron la dichas enfermedades, o que probabilidades incidió en el desarrollo de dichas enfermedades, se debe concluirse que existe unas patologías que muy probablemente debido al tiempo tan prolongado y las posturas ergonómicas que le tocaba adoptar al trabajador le produjeron dichas enfermedades, y no una consausa preexistente le hubiera eliminado la posibilidad de que el trabajador sufra la enfermedad ocupacional, por lo tanto queda demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral el trabajador se expuso durante 10 años, a una actividad laboral de una de una gran exigencia, en la manipulación de una manguera de muy fuerte presión lo cual aumentan las probabilidades de contraer las enfermedades que el trabajador padece, son muy factibles y altas de contraer aun preexistiendo las enfermedades.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, no quedó suficientemente ilustradas para este juzgador, demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo.
7) En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que no hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, y por el contrario al cancelar y reubicar al actor, se ha portado como buen padre de familia, no se observa abuso de derecho negligencia impericia que den lugar a un hecho generador de responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y más aun no se desprende que las condiciones riesgosas fueron advertidas . ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de el demandante, observando a su vez en casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral, por Síndrome del túnel Carpiano derecho y Discopatía Cervical, hernias discales, se observan casos donde las indemnizaciones por este padecimiento han tasado en sentencias N° 534 de fecha 11/07/2013. Y sentencia N°534 de fecha 09/05/2013, en la cual se estiman la indemnización por daño moral derivado de dichas enfermedades, ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral de las dos enfermedades la primera por (Bs.35.000) y la segunda por (Bs. 50.000) para un total de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, y los conceptos a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano JOSE LUIS BLANCO, en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA, C.A. (CAIVET) C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
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