REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002730
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JAURALYN ASTRID GALLARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.693.609, debidamente representada en juicio por la abogada BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.689, según consta de poder que cursa en autos, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Este Tribunal dictó sentencia oral el 20/01/2015, declarando con lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial en su escrito de demanda que la ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas presto sus servicios como empleada contratada para la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., desde el 02 de septiembre del año 2010 hasta el 13 de agosto del año 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente; de igual forma indican que la accionante se desempeñaba con el cargo de Gerente Administrativo, adscrita a la Gerencia General de Mercadeo y Comunicaciones Institucionales, que cumplía una jornada de trabajo diurna; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 17.956,25, el cual se equipara a un salario diario de Bs. 598.54; de igual forma alegan que la demandante tenia un salario integral diario de Bs.F. 808,03. Continúan señalando que en la carta de despido la empresa califico de una manera errónea a la ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas, ya que indico que la misma era un personal de dirección, sin embargo, por las funciones que desempeñaba las demandante la misma no puede ser considerada como personal de dirección, ya que esta no participaba en la toma de decisiones y políticas dentro de la empresa, tampoco representaba al patrono frente a tercero y no podía sustuirlo en todo o en parte de sus funciones, sino por el contrario, las funciones que le correspondían por su cargo, eran funciones de una empleada ya que actuaba bajo la aprobación y supervisión de su jefe inmediato, que era la Gerente General de Mercadeo y Comunicaciones Institucionales, por lo tanto la demandante si se encuentra amparada por la estabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; de igual forma señalan que entre las funciones de la demandante se encuentran: la de coordinar eventos de tipo institucional, como ferias del día de la madre, el día del padre, el día del niño, entre otras; coordinar el protocolo para reuniones internas, generar informe de resultado al jefe inmediato y acatar el cumplimiento de las normas, procedimientos y controles establecidos por le banco, las leyes, decreto y reglamentos. Luego de lo anterior, indican que en virtud de que la empresa despidió a la ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas injustificadamente, le quedo adeudando a la demandante una diferencia en el pago de su liquidación, por cuanto no le cancelo al patrono el monto que le corresponde por concepto de la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; de igual forma señalan que la empresa no le incluyo en el cálculo de la indemnización los dos (02) días adicionales de salario hasta los treinta (30), que se encuentra contemplados en el literal b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que la empresa le quedo adeudando también una diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Por tales motivos, pasan a reclamar con la presente demanda por la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 93 de la LOT, la cantidad de Bs. 96.963,60; y por los días adicionales por prestaciones conforme al literal b del artículo 142 de la LOT, reclama la cantidad de Bs. 9.696,36; señalan que el monto total por el cual se estima la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 106.659,96, monto que solicitan que sea condenado. De igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; también solicitan que se ordena la relación de una indexación monetaria de todos los montos demandados y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
De la Contestación de la Demanda: No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya consignado escrito de contestación alguno, sin embargo, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado, la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1.- Promovió documental que riela en el folio 31 del expediente, la cual consiste en una liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Banco Bicentenario a la ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas, de la cual se evidencia el pago que le hizo la empresa a la demandante por los conceptos de prestaciones sociales acumuladas al 30-06-2014 art. 142-A, prestaciones sociales art. 142-A, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014 y diferencia de prestaciones sociales art. 141-C. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada y resulta relevante para la resolución del presente juicio. Así se establece.-
2.- Promovió documental que riela en el folio 32 del expediente, la cual consiste en carta de despido elaborada por el Banco Bicentenario, en fecha 13 de agosto del 2014, dirigida y recibida por la ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas, en la misma fecha, de la cual se evidencia la voluntad del patrono de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la demandante. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.-
3.- Promovió documental que riela en el folio 33 del expediente, que consiste en una constancia de trabajo emitida por el Banco Bicentenario a la ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas, en fecha 15 de mayo del 2014, de la cual se evidencia que la demandante para la fecha de emisión de la constancia se desempeñaba como gerente administrativo adscrito a la vicepresidencia de integración interinstitucional, que tenia un salario mensual de Bs. 17.956,25 y adicional al salario percibía la suma de Bs. 1.905,00, por concepto del programa de alimentación. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó expresa constancia en el expediente que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, razón por la que no presentó escrito de pruebas alguno en la oportunidad establecida para tal fin (f. 20 p. p)., y tampoco contesto la demanda tal como consta del (f.36 p.p.)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la demandada tenia la carga de la prueba respecto a la naturaleza de los servicios de la actora y el pago liberatorio, era de su interés producir pruebas que evidenciaran que ejercía funciones de dirección, y no fue probado que era un trabajador de dirección no obstante a pesar de tal circunstancia quien suscribe, pasa a citar el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de explicar la naturaleza del tal concepto, en tal sentido encontramos que para calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección, es necesario conocer lo que al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“… la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se puede comprender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o su puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Efectuada el análisis jurisprudencial expuesto, es claramente determinable que a los fines de resolver si le corresponde la indemnización por el despido injustificado, debe este sentenciador determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, para determinar la procedencia o no en derecho del pago de la Indemnización por despido a la por la parte actora encontramos que :
Sobre el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el 02-09-2010 al 13-08-2014 por lo cual su antigüedad fue de 3 años y 11 meses y 11 días. En consecuencia, de conformidad con el numeral “2” del artículo 92 de a L.O.T.T.T., se condena a la demandada debera pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales al actor días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, para ello se toma el monto indicado por la parte actora en su libelo (f. 4.p.p.) que asciende al monto de Bs. 96.963,60 el cual demando su pago. Así se establece.
Sobre el reclamo de días adicionales por prestaciones sociales literal B del artículo 142 de la L. O. T. T. T .:
Se tiene como cierto que el actor se le debía su cancelación de los días adicionales de los años 2012, 2013 y 2014 en base al salario diario integral de Bs. 808,03 por 12 días por el salario integral diario el cual la parte actora manifiesta que no fue cancelado, y cuyo manto asciende al monto de Bs.9.696,36, dicho monto se acuerda en razón de se toma el monto indicado en el libelo de la demanda al no habido contención por parte de la demandada que permitiera verificar dicho salario integral aportado por la parte actora. Así se establece.
En este orden de ideas considera este Juzgado que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la diferencia de prestación de antigüedad adicional accionada y condenada, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, se harán mediante una experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha en que se generó el derecho hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En caso de que la demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión; asimismo se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JAURALYN ASTRID GALLARDO VILLEGAS, en contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes previa notificación de las partes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2015. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
AGB. CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL ECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
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