REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2015-000009
SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO
I
Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de embargo preventivo, ejercida por el abogado EVARISTO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.910, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO VELAZQUEZ GÓMEZ, según consta en la pieza principal, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra la sociedad mercantil Alimentos Malak C.A., al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el peticionante que: se debe acordar la medida cautelar de embargo preventivo en virtud que existe la presunción grave del derecho reclamado y las posibilidades del éxito de la demanda, quedando ilusoria la pretensión, en virtud de la actitud de la empresa demandada, todo a los fines de demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de embargo preventivo, sobre la cantidad demandada y las costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, el solicitante, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra la sociedad mercantil Alimentos Malak C.A., y la solicitud de embargo preventivo.
En lo que respecta a la medida de embargo preventivo, este Tribunal debe considerar en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Dicho esto, se observa que en el caso bajo estudio la parte actora alega que están presentes los extremos para la procedencia del embargo preventivo sobre los bienes de la demandada.
En tal sentido resulta necesario si bien el artículo 137 realizar una aclaratoria respecto al alcance y contenido del mencionado artículo que dispone:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
A pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.
Varias características deben destacarse en la norma transcrita:
1.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la concurrencia de los extremos previstos en el Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC), como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) en sintonía con el Artículo 94 de la Constitución de 1999, ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio procesal real para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea procedente acordar la medida solicitada en el caso concreto, en tal sentido se observa:
En primer lugar, no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar, por lo tanto, no existe un elemento válido para conformar el “periculum in mora”.
Al no haber cumplido la reclamante su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, por lo que deviene sin lugar declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, sobre la cantidad demandada y las costas, solicitada por ejercida por el abogado EVARISTO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.910, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO VELAZQUEZ GÓMEZ, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
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