REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000105
En la acción de nulidad del acto administrativo, presentado por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MORA COURTOIS, identificado con la cédula de identidad No. V-18.460.829, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el No. 36.278, actuando en su carácter de apoderado judicial según consta de poder que cursa a los autos en contra de la Providencia Administrativa N° 0539-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de febrero de 2013; todo ello con motivo de la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización de despido interpuesto ante la referida inspectoría por la ciudadana Rosario García de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX); este Juzgado previa distribución recibió tal acción en fecha 03 de junio de 2014, a los fines de su tramitación, en este sentido cumplidas las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y practicadas las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 26 de septiembre de 2014, a la cual, comparecieron los abogados HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el número 36.278 y, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo compareció la abogado ROSARIO GARCIA DE RODRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.909, en su condición de representante de la empresa TRASPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX), en su condición de tercera beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona. Asimismo compareció el abogado CHISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.343.911, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera se dejó constancia que luego de evacuadas las pruebas promovidas por las partes, tanto la parte demandante como la representación del Ministerio Público, presentó su escrito de informe, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 27/11/2013 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 0539-13, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir presentada por la empresa TRASPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX) contra el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MORA COURTOIS; ahora bien señala esa representación que tal Providencia esta viciada de nulidad, ya que incurrió en la violación del principio de exhaustividad o de la congruencia, al analizar sólo las documentales y respuestas en las testimoniales que le sirvieron para configurar la causal establecida por el Inspector encuadrada en el artículo 79 de la LOTTT; asimismo alega que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado por incurrir en Falso Supuesto de Hecho, al tomar como ciertos hechos que no fueron probados. En consecuencia solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0539-13, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir presentada por la empresa TRASPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX) contra el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MORA COURTOIS.
II
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Estando prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral hicieron acto de presencia los abogados HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el número 36.278 y, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente quien expuso los alegatos en los cuales fundamentó la presente demanda; asimismo compareció la abogado ROSARIO GARCIA DE RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.909, en su condición de representante de la empresa TRASPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX), en su condición de tercera beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona, quien adujo todo y cuanto consideró que beneficiaba a su representada. Asimismo compareció el abogado CHISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.343.911, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que se acogía a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal.
IV
DE LOS INFORMES
INFORME DE LA TERCERA BENEFICIARIA:
La representación judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX), en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos durante la audiencia de juicio, reiterando su oposición a la pretensión de nulidad del acto administrativo incoada por el demandante, en virtud de no ser ciertos los alegatos expuestos por la parte actora para fundamentar la presente acción de nulidad.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presento su respectivo escrito de informes, en el cual emitió su opinión bajo las siguientes consideraciones; en cuanto al vicio delatado de violación al principio de exhaustividad, expone la representación fiscal que en el acto administrativo atacado se concluye que la parte solicitante logró demostrar sus afirmaciones trayendo a los autos medios probatorios que materializan, en el caso de marras, las causales de despido establecidas en la norma, no evidenciándose la omisión de hecho o pronunciamiento alguno; y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, expone que no se configura el mismo, resultando la denuncia de la parte accionante, carente de fundamento alguno; por lo que considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.-
Se deja constancia que la parte accionante no presentó escrito de informes.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales
Cursa a los folios (12) al (27) marcada “A” copia simple de la Providencia Administrativa N° 0539-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2012-01-00899 y los respectivos carteles de notificación del acto administrativo a las partes. Éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende; que la abogada Rosario García de Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.909, en su condición de representante de la empresa Trasportes Expresos, C.A. (TRANEX), solicitó la calificación de falta del ciudadano Mora Courtois Cristian José titular de la cédula de identidad No. V-18.460.829, alegando que el trabajador manipuló el armamento que está identificado como escopeta calibre 12 serial 562729, sin cumplir las normas de seguridad, accionando la misma ocasionando daños materiales a la empresa; que tal conducta está enmarcada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo se evidencia las documentales consignadas conjuntamente con la solicitud, asimismo se evidencia una relación de los hechos controvertidos, de las pruebas promovidas por las partes y la valoración de las mismas, y por último se evidencia un análisis de los hechos controvertidos así como del derecho aplicable a los fines de fundamentar la decisión dictada por la autoridad administrativa; así mismo, se desprende que la parte accionante fue notificada de dicho acto administrativo en fecha 11/12/2013 y que la empresa fue notificada en fecha 09/12/2013. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA TERCERA BENEFICIARIA
Documentales
Cursa a los folios (180) y (181) marcadas “B” y “C” copia simple de informes levantados por el ciudadano Cristian Mora y Carlos Rivas. Éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende, la narración realizada por los mencionados ciudadanos, de los hechos ocurridos en la sede de la empresa Transportes Expresos C.A., en fecha 12/04/2012, que dieron origen a la solicitud de Autorización para Despedir incoada por la mencionada empresa contra el ciudadano Cristian Mora. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales del ciudadano Álvaro Barroso, quien no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-
Prueba Libre
En cuanto a la reproducción audiovisual promovida por la tercera beneficiaria, de una revisión del disco compacto que se encuentra inserto al folio 179 del expediente, no se evidencia contenido alguno, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Corre inserto de los folios Nº 49 al 167 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 079-2012-01-00899 cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, del cual se desprende, que el procedimiento administrativo de calificación de falta, se llevó a cabo cumpliendo con los parámetros establecidos en las normas procesales del trabajo, desde la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta en fecha 15/05/2012 hasta la decisión de la autoridad administrativa en fecha 27/11/2013. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Visto lo denunciado por la parte actora en la cual denuncia la violación al principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este juzgador a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa que decidió la destitución del ciudadano CRISTAN JOSE MORA COURTOIS –hoy querellante-.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), por lo que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo observar por este Juzgador que si se consideran la violación a los principios de exhaustividad en la decisión de la Administración, al no existir un análisis detallado, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Veamos cada uno de los detalles:
En primer lugar se viola el principio de exhaustividad toda vez que en la decisión no se precisan todos los puntos debatidos en la controversia y que son primordiales para la decisión. Esto viene dado en razón a que en la decisión no establece ni se logra probar con claridad el hecho intencional o la negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral y de que manera se subsume la conducta del trabajador en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto es oportuno indicar que se ha establecido por la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que toda decisión debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, se incurre en el vicio de incongruencia positiva.
En segundo lugar, consecuente con lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el referido acto administrativo violenta con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad al no establecer la fundamentación de los hechos, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se debe declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.
Es así que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio del material probatorio cursante en autos, esta Tribunal concluye que entre la providencia Administrativa que declaro con lugar la autorización de despido no llena con los extremos de ley para que proceda la calificación de despido al no quedar demostrado que el ciudadano CRISTIAN JOSE MORA COURTOIS, actuara con negligencia, tal como quedara evidenciado de los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales no permiten concluir la calificar el despido haya sido ajustada a derecho. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MORA COURTOIS, identificado con la cédula de identidad No. V-18.460.829, en contra de la Providencia Administrativa N° 0539-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de febrero de 2013 que declaró con lugar de la solicitud de autorización de despido interpuesta ante la referida inspectoría por la ciudadana Rosario García de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
En concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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