REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 12 de enero de 2015
AP21-L-2014-000700
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana María Gertrudis Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 1.920.662, (única y universal heredera del de cujus Teodocio Barreto) representada por los abogados Eugenio Hernández y José Romero, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.366 y 43.122, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la entidad de trabajo Cervecería y Restaurant Sandu, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 3 de octubre de 1975, y anotado bajo el N° 23, tomo 107-A; y de forma personal y solidaria a los ciudadanos Manuel Da Silva Agosthino y Manuel Gilberto Da Silva Montero, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.030.352 y 9.967.624, respectivamente; el cual se recibió por distribución del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 8 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se acordó diferir la misma para el 17 de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora señala que el difunto Teodocio Barreto comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Maestro de Cocina, de lunes a sábados, desde las 6 a.m. hasta las 3 p.m. y desde 6 p.m. hasta las 9 p.m., con un intervalo de tres horas de descanso; hasta el 3 de marzo de 2013 cuando dejó de asistir por presentar problemas de salud, falleciendo el día 20 de mayo de 2013, luego de 9 años, 4 meses y 20 días de prestación de servicio.
Señala que la demandante que la empresa no le entregó la forma 14-100 para solicitar la indemnización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni le suministró el salario semanal, beneficios extras, bonificaciones, propinas, entre otros conceptos que forman parte del salario, así como los conceptos pagados o no por conceptos de prestaciones sociales e intereses que pudieran haber devengado el de cujus, alegando que no le debían nada al trabajador, por lo que acudió al Sindicato de Mesoneros y Trabajadores que se desempeña en esta rama del comercio a solicitarle la información sobre lo pagado o adeudado al difunto, obteniendo como respuesta que esos cálculos se realizan de acuerdo al uso y costumbre, que para el cargo de cocinero principal, se toma el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional más un porcentaje de 250% y las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Por lo antes expuesto, demanda a la Cervecería y Restaurant Sandu, C.A., para que sean condenados al pago de los siguientes montos y conceptos a saber: (1) Bs. 133.239,60 por 270 días de prestaciones sociales; (2) Bs. 21.392,06 por prestaciones adicionales; (3) Bs. 148.599,20 por intereses capitalizados por año; (4) Bs. 31.621,93 por intereses moratorios desde el mes de junio de 2013 hasta el mes de enero de 2014; (5) Bs. 14.332,62 por los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2013; (6) Bs. 2.047,52 por utilidades fraccionadas; (7) Bs. 1.569,75 por vacaciones fraccionadas; (8) Bs. 1.569,79 por bono vacacional fraccionado y; (9) Bs. 100.455,84 por el 25% de los honorarios profesionales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 474.831,28, a los cuales deben adicionárseles los intereses de mora e indexación.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano Teodocio Barreto comenzó a prestar servicio para su representada el día 10 de enero de 2005, en su condición de cocinero, según se evidencia por los finiquitos entregados por cada año de su relación laboral, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados desde las 10 a.m. hasta las 2 p.m y desde las 3 p.m. hasta las 6 p.m., con un día y medio libre en la semana y recibiendo como últimos salarios mensuales normal de Bs. 2.457,02 e integral de Bs. 2.935,05.
Niega que la parte actora le solicitara recaudo alguno, así como que los montos calculados sobre la información suministrada por la Confederación de Sindicatos Autónomos, pues no estaban obligados a adherirse a la misma.
Asimismo señala que la empresa se encuentra solvente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la forma 14-100 fue remitida mediante oficio signado bajo el N° 687/2014 de fecha 17 de febrero de 2014-
Niega adeudar los conceptos reclamados, pues fueron oportunamente cancelados tal como se puede observar en las pruebas aportadas.
Señala que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, resultan indeterminados pues no se identifica los años reclamados.
Niega que el ciudadano Teodocio Barreto trabajara turno nocturno, que percibiera pago alguno de bono nocturno y propinas, que recibiera tickets de alimentación, pues el actor firmó un acuerdo para recibir un almuerzo diario, tal como consta en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la fecha de inicio de la prestación del servicio; (2) el cargo desempeñado; (3) el horario; (4) los salarios devengados y; (5) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Exhibición
De: 1) recibos de pagos reflejando el salario y demás beneficios laborales, bono vacacional, bono nocturno, días feriados, horas extraordinarias, propinas, primas, deducciones; 2) recibos de pago por utilidades o bonificación de fin de año; 3) informes depositados o acreditados al trabajador por prestación de antigüedad; 4) solicitud del anticipo del 75% de las prestaciones sociales y; 5) horas extraordinarias utilizadas por la entidad de trabajo.
Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio exhibieron los particulares Nº 1, 3 y 4, los cuales fueron ordenados agregar a los autos, constantes de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y señalaron que el particular Nº 2, cursa en el cuaderno de recaudos Nº 1 y que no exhiben el particular Nº 5.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que respecto al particular Nº 1, que impugnan y desconocen todos los recibos de pagos consignados por la parte demandada por ser contrarios a la Ley, pues no cumplen con sus requisitos, ya que en los mismos solo reflejan los salarios, seguro social y otros, no señalan si laboró sobretiempo, bono vacacional y horas extraordinarias; en lo que respecta al particular Nº 3 señalaron que en los recibos se observa que la empresa arreglaba al trabajador anualmente la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre la base del salario mínimo, pues un cocinero no puede devengar lo mismo que un personal de limpieza, ni tampoco se cancelaban los días adicionales de forma progresiva, pues siempre le cancelaban 2 días por año.
En tal sentido, se le instó aclarar: (1) si los impugnaba o desconocía los documentos, señalando primero que los impugnaba y luego afirmando que los desconocía, señala que no cuestiona la firma sino el contenido, pues no reúnen los requisitos de la Ley, que rechazan el salario mínimo que aparecen esos recibos de pagos; que no saben cuales eran salarios devengados por el trabajador pues no le entregaban los recibos de pagos; que no se les suministró ningún tipo de información por lo que utilizaron los salarios suministrados por la Confederación de Trabajadores de Venezuela para un cocinero en un sitio medio; considera que un cocinero no puede devengar salario mínimo como un personal de limpieza, al salario mínimo le aplican un porcentaje para realizar los cálculos; que al principio pensaban que al trabajador se le adeuda algo, por lo menos el 25% de sus prestaciones sociales y las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado de enero a mayo y; (2) respecto al sobretiempo y las horas extraordinarias; el ciudadano Francisco Barreto señaló que tenía conocimiento del horario del trabajo, no del todo, que el horario era de 6 a.m. hasta las 3 p.m. y desde las 5 p.m. hasta las 8 p.m.; que no trabajaba en la empresa, que ese horario se lo informó su hermano, que vive cerca del tribunal, que iba y hablaba con su hermano y que tiene interés en el juicio.
Los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron respecto a las observaciones realizadas que: (1) la empresa cancelaba los días adicionales de forma progresiva pero de forma fraccionada, no los tomaba como adicionales, en los recibos de pagos se cancelan los días adicionales por año; (2) se le cancelaba el 75% de los anticipos y el otro 25% era a solicitud del trabajador para mejora de vivienda y 5 días después se le entregaba al trabajador y siempre con justificación y; (3) los salarios utilizados incluyen las alícuotas.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 146, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, los recibos de pagos semanales emanados de la parte demandada a favor del de cujus Teodocio Barreto; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 147 al 160, ambos inclusive, riela impresión de cálculos realizados por la demandada; se desechan del proceso pues no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
En lo que respecta al particular Nº 2, el mismo será analizado al momento de valorar las pruebas documentales aportadas por la parte demandada. Así se establece.
En lo que concierne al particular Nº 5, el cual no fue exhibido por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, tenemos que mal puede este Juzgador tener como cierto algún hecho conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron consignadas las copias de los documentos cuya exhibición se pretende, ni se afirmaron los datos del supuesto contenido de los mismos. Así se establece.

Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 130 al 138, ambas inclusive, del expediente.
Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio señalaron que no se les realizo la entrega a los abogados de los documentos solicitados pues no tenían conocimiento de quien era el familiar directo del trabajador, por lo que la empresa solicito un poder, sin embargo la parte actora realizó la denuncia y luego un funcionario acudió a la empresa y se le entregaron los documentos requeridos.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de la siguiente forma:
Folio Nº 130 al 138, ambos inclusive, del expediente, rielan la solicitud de al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la forma 14-100, así como el acta de entrega de las formas 14-02, 14-100 y 14-03 a la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inscripción y retiro del demandante ante el mencionado Instituto, así como los salarios devengados. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Jorge Luis Arteaga, Amelia Del Carmen Azuaje, Oswaldo Espinoza y Juan Rodríguez Jiménez. Se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos Jorge Luis Arteaga, Amelia Del Carmen Azuaje y Oswaldo Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.536.419, 9.120.753 y 12.778.730, respectivamente, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, señalando en síntesis que:
La ciudadana Amelia Del Carmen Azuaje Juanga, titular de la cedula de identidad N° 9.120.753, manifestó que: (1) conoció al ciudadano Teodocio Barreto; (2) informando que tenía como cargo de Maestro de Cocina; (3) donde ella trabajaba en la Agencia Mar, en medida de 2 años un cocinero estaba ganando Bs. 30.000,00 y; (4) no sabe cuanto esta ganando un cocinero en otro establecimiento.
El ciudadano Oswaldo Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 12.778.730, señaló que: (1) conoció de vista al ciudadano Teodocio Barreto; (2) en estos momentos trabaja como cocinero; (3) cobra como salario de Bs. 12.000,00 a Bs.16.000,00; (4) tiene un horario de 8 horas; (5) el nivel del restaurante es de comida española; (6) no tiene idea de cual era el salario del demandante.
El ciudadano Jorge Luis Arteaga, titular de la cedula de identidad N° 4.536.419, expuso que: (1) afirma haber conocido al difunto Teodocio Barreto; (2) trabaja como maestro de cocina; (3) su salario varía de Bs. 9.000,00, 10.000,00 u 11.000,00 en esta época; (4) aduce que el ciudadano Teodocio Barreto desempeñaba en el cargo de maestro de cocina; (5) no sabe cual fue el último sueldo del trabajador Teodocio Barreto; (6) sólo veía esporádicamente al ciudadano antes mencionado.
Las anteriores testimoniales se desechan del proceso pues los testigos no tienen conocimiento respecto al salario, ni las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio. Así se establece.
En lo que respecta al ciudadano Juan Rodríguez Jiménez, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 2 al 127, del cuaderno de recaudos N° 1.
Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no realizaron contradicción alguna a las pruebas.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 19, ambas inclusive, marcadas “a” y “b”, rielan Acta de Asamblea General de Accionistas de la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el nombramiento de los Directores Administradores para el periodo 2006-2015 y del Comisario para el periodo 2006-2011 y de la refundación del Documento Constitutivo Estatutarios de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 20, 23, marcada “d”, rielan copias simples de la cedula de identidad y del certificado de aprobación del curso de manipulación de alimentos del de cujus Teodocio Barreto; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 21, riela original de la ficha de ingreso del de cujus Teodocio Barreto; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el ingreso del mencionado ciudadano en fecha 10 de enero de 2005. Así se establece.
Folio Nº 22, 60 y 66, marcadas “c”, “II” y “III”, las cuales carecen de contenido, por lo que se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 24 al 26 y 63, ambas inclusive, marcada “e”, riela impresión del menú del personal de empleados y copia simple del cheque emanado de la demandada a favor de un tercero que no es parte; se desechan del proceso por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 27 al 38, ambas inclusive, marcadas “f”, “g”, “h” e “i”, rielan copias simples de la providencia administrativa, acta de requerimiento de documentos y actas de inspección practicadas a la demandada, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 39 al 41, ambos inclusive, marcada “j”, “k” y “l”, rielan impresión y copias de la constancia de registro del trabajador, forma 14-100 y oficio Nº 687/2014 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales también fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
Folio Nº 42 al 59, ambas inclusive, marcadas “ll” hasta “2c”, rielan originales de los anticipos de prestaciones sociales, así como los recibos de pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al de cujus Teodocio Barreto en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 61 al 63, rielan original y copia de factura y comprobante del depósito emanados de terceros; se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron ratificados en juicio. Así se establece.
Folio Nº 64 y 67, riela copia simple del permiso de traslado del cadáver y de la certificación de reposo por consulta externa del de cujus Teodocio Barreto; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 65, riela original del horario de trabajo de la demandada debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 2000; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa presta servicios de lunes a sábados, en 3 turnos, el primer turno desde las 6 a.m. hasta las 10 a.m. y desde las 11 a.m. hasta las 3 p.m., el segundo turno desde las 10 a.m. hasta las 2 p.m. y desde las 3 p.m. hasta las 6 p.m. y el tercer turno desde las 5 p.m. hasta las 9 p.m. y desde las 10 p.m. hasta las 12 m., con 1 ½ libre a la semana. Así se establece.
Folio Nº 68 al 110, ambos inclusive, rielan recibos de pagos semanales emanados de la parte demandada a favor del de cujus Teodocio Barreto; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 111 al 127, ambas inclusive, rielan certificaciones electrónicas de recepción de declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta de la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento de las obligaciones ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos José Duarte Goncalves Da Silva, Juan Ramón Ruiz Pulgar y Salomón José Núñez Mújica. Se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos José Duarte Goncalves Da Silva, Juan Ramón Ruiz Pulgar y Salomón José Núñez Mújica, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.911.436, 2.858.599 y 5.898.076, respectivamente, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, señalando en síntesis que:
El ciudadano Salomón José Núñez Mújica, titular de cedula de identidad N° 5.898.076, manifestó que: (1) trabaja en el Restaurant Sandú, con el cargo de Lunchero; (2) no percibe propina; (3) niega que la entidad de trabajo mencionada cobra el 10% de servicio; (4) afirma que conocía el horario del ciudadano Teodocio Barreto, el cual consistía de 10 a.m a 2 p.m.; (5) la empresa liquida a los trabajadores todos los años y el adicional del 25% si se solicitaba; (6) entre él y el ciudadano Teodocio Barreto fueron compañeros de trabajo, por eso le constan que trabajaba en el horario mencionado; (7) su horario de trabajo es de 6:30 a.m. a 3:30 p.m.; (8) devenga como salario mensual Bs. 4.200,00, sueldo mínimo.
El ciudadano Juan Ramón Ruiz Pulgar, titular de la cedula de identidad N° 2.858.599, alegó que: (1) lleva 3 años trabajando en la empresa demandada; (2) tiene cargo de mesonero; (3) alega que el ciudadano Teodocio Barreto trabajó desde el 2005 hasta el 2013, fue el tiempo que lo conoció; (4) es liquidado todos los años y se le paga el 25% adicional; (5) tiene como horario de trabajo 8 a.m. a 4 p.m.; (6) devenga como salario sueldo mínimo; (7) si le dan el 75%; (8) niega que haya autorizado a la empresa para que le capitalicen los intereses.
El ciudadano José Duarte Goncalves Da Silva, titular de la cedula de identidad N° 12.911.436, señaló que: (1) trabaja como cajero en el Restaurante Sandú; (2) afirma que la demandada no cobra el 10%; (3) para los mesoneros si se le permite el cobro de propina; (4) el horario de trabajo del ciudadano Teodocio Barreto era de la 10 a.m. a 2 p.m; (5) los trabajadores solo firman el recibimiento de recibo de pago; (6) no tiene ningún interés en el juicio; (7) devenga salario mínimo; (8) siempre solicita el 75% todos los años; (9) solicitó el adelanto del 75% el año pasado para su matrimonio por la iglesia y en años anteriores para enfermedad, solicitado por renovación de vivienda; (10) afirma que la empresa si la ha pagado los intereses de prestaciones sociales; (11) no autoriza a la empresa para la capitalización de los intereses.
Las anteriores testimoniales nos merecen fe solo en lo que corresponde al horario de trabajo y la fecha de inicio de la prestación del servicio del de cujus Teodocio Barreto. Así se establece.

Exhibición
De: 1) documentos, cartas o misivas de negativas de la empresa a cancelar a la sucesión del ciudadano Teodocio Barreto; 2) beneficios laborales; 3) entregas de finiquitos y; 4) forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no exhibieron los particulares Nº 1 al 3 y señalaron que respecto al punto 4 riela a los autos.
Así las cosas, tenemos que respecto al particular Nº 4, el mismo fue promovido dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora (folio Nº 133, del expediente), por lo que lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
En lo que respecta a los particulares Nº 1, 2 y 3, los cuales no fueron exhibidos por los apoderados judiciales de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, tenemos mal puede este Juzgador tener como cierto algún hecho conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron consignadas las copias de los documentos cuya exhibición se pretende, ni se afirmaron los datos del supuesto contenido de los mismos. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador en primer lugar resolver lo referido a la fecha de inicio de la prestación del servicio y el cargo desempeñado.
La parte actora alegó que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Maestro de Cocina, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que el nexo se inicio en fecha 10 de enero de 2005 y que se desempeño en el cargo de cocinero, los cuales son hecho nuevos por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, lo cual logra demostrar con las pruebas documentales (ficha del trabajador) y las testimoniales ut supra valoradas, no existiendo a los autos prueba alguna de prestación de servicio en fecha anterior al día 10 de enero de 2005, ni del cargo de Maestro de Cocina alegado por la parte actora, por lo que en consecuencia debemos concluir que el nexo entre las partes comenzó en fecha 10 de enero de 2005 y que el de cujus Teodocio Barreto se desempeño como cocinero. Así se establece.
En lo que respecta al horario de trabajo y los salarios devengados, la parte actora alegó prestar servicios de lunes a sábados, desde las 6 a.m. hasta las 3 p.m. y desde 6 p.m. hasta las 9 p.m., con un intervalo de tres horas de descanso y devengar el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional más un porcentaje de 250% y las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
La demandada negó tanto el horario, como los salarios alegados, señalando que lo cierto, es que el demandante prestaba el servicio de lunes a sábados, desde las 10 a.m. hasta las 2 p.m y desde las 3 p.m. hasta las 6 p.m., con un día y medio libre en la semana y percibiendo un último salario mensual de Bs. 2.457,02; los cuales son hechos nuevos por lo que le correspondía la carga de la prueba, lo cual logra demostrar con las pruebas documentales (recibos de pagos, horario de trabajo) y las testimoniales ut supra valoradas, no existiendo a los autos prueba alguna de la prestación de servicio en un horario distinto, ni de los salarios alegados en la reforma de la demanda, los cuales fueron obtenidos de adicionar al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional un incremento del 250%, el cual en modo alguno se explica de donde se obtiene, más horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo que en consecuencia debemos concluir que el horario de trabajo del de cujus Teodocio Barreto era desde las 10 a.m. hasta las 2 p.m y desde las 3 p.m. hasta las 6 p.m., con un día y medio libre en la semana, devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,02;. Así se establece
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante de la forma que a continuación se detalla:
(1) Prestaciones sociales, se reclama el pago de 270 días por este concepto conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 20 de mayo de 2013, lo cual resulta desacertado, pues tal como se estableció el nexo entre las partes comenzó en fecha 10 de enero de 2005 y finalizó el día 20 de mayo de 2013, lo que arroja un tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 10 días, lo que genera un total de Bs. 22.550,40 por los 240 días de prestaciones sociales calculados a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 93,96, que se obtiene tomando en consideración el salario mensual de Bs. 2.457,02 y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de 30 y 23 días, respectivamente, todo lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:




Al monto obtenido por prestaciones sociales debemos deducir Bs. 33.488,40 por anticipos de prestaciones sociales (ver folios Nº 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, del cuaderno de recaudos Nº 1), lo que nos permite evidenciar que la demandada canceló un monto superior al que le correspondía en derecho al demandante por este concepto, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



(2) Intereses de prestaciones sociales, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, ni que la parte actora solicitara capitalizar los mismos, por lo que se ordena su cancelación conforme a lo previsto en los artículos 142 literales “a” y “b”, 143 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a realizarse con un único experto, quien deberá determinar los intereses de las prestaciones sociales a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y tomando como referencia los 6 principales bancos del país, tomando en consideración los montos de prestaciones sociales que a continuación se detallan, así como los anticipos cancelados por la demanda que cursan a los folios Nº 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53 al 58, del cuaderno de recaudos Nº 1), lo anterior se expresa de la siguiente forma:







(3) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (1) Bs. 627,91, por 7,67 días de vacaciones fraccionadas 2013-2014; (2) Bs. 627,91 por 7,67 días de bono vacacional 2013-2014 y; (3) Bs. 361,30 por 10 días de utilidades fraccionadas 2013; las cuales se obtienen tomando en consideración los 4 meses de prestación de servicio durante el último año, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



(4) Intereses de mora y (5) Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 20 de mayo de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para la prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 16 de mayo de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para el restó de los conceptos condenados; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, el día 20 de mayo de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 16 de mayo de 2014 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, tenemos que la parte actora afirmó que asistió a la empresa hasta el día 3 de marzo de 2013 cuando dejó de asistir por problemas de salud, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el patrono solo se encuentra obligado a cancelar los 3 días de prestación del servicio durante el mes de marzo, no así respecto al resto de los periodos reclamados, por lo que se ordena el pago de Bs. 245,7 por 3 días de salario correspondiente al mes de marzo de 2013, a razón del salario diario de Bs. 81,90. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana María Gertrudis Barreto (única y universal heredera del de cujus Teodocio Barreto) contra la entidad de trabajo Cervecería y Restaurant Sandu, C.A., por lo que se le ordena a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

José Antonio Moreno
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

José Antonio Moreno
ORFC/gs/JM.
Una (1) pieza principal y dos (2) cuadernos de recaudos.