REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-002809

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 27 de octubre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido contra el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revocó el auto de admisión dictado por la alzada, siendo que dentro de sus consideraciones la Sala señala que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por cuanto el Juzgado Superior confirmó el pronunciamiento de este Juzgado, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción presentada en el proceso.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Superior dictó sentencia, y en su parte motiva, señaló:

“…6.- Finalmente de la revisión efectuada al poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora se evidencia que dentro de las facultades conferidas a los mismos, no se encuentra la de disponer del objeto y del derecho en litigio, siendo éste un elemento fundamental para que se cumpla la transacción, toda vez que es necesario tener capacidad para disponer del objeto en litigio, cuya capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgar el poder. En tal sentido, quien decide considera que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, 1.714 del Código Civil, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que las partes han solicitado, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.”

Y en su parte dispositiva declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silmar Navas Marcano, IPSA N° 115.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2013,, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Confirmando de esta forma la sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual se abstuvo de impartirle homologación a la transacción presentada por las partes en la presente causa; e instó a la parte actora, ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, a presentar diligencia manifestando conformidad con la misma, realizando las siguientes consideraciones:

“……en consecuencia, se observa que en el presente asunto las partes celebran una transacción, cancelando la parte demandada a la actora la cantidad de Bs.400.000,00, de Bs. 1.018.193,02 reclamados en el libelo; y de una revisión del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, que riela a los autos, específicamente a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), se evidencia que dentro de las facultades conferidas a los mismos, no se encuentra la disponer del objeto y del derecho en litigio, potestad que no consta de forma expresa al referido poder, siendo que dicha exigencia deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al igual que se desprende de la inteligencia que se extrae de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SALAS GALVIS, JACQUELINE SALAS GALVIS y otros, la cual señaló:

“...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).

Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.”…”.

Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia que la parte actora presenta una demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido no justificado, vacaciones y bono vacacional (2001/2012), utilidades (2001/2012), aporte del patrono a la caja de ahorros, salarios caídos (01-12-2001/ 10/07-2012) y cesta tickets; pero no se desprende del escrito libelar que reclame indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier normativa relativa a la higiene, salud y seguridad en el trabajo; sujeto de otra acción, y que no se encuentran señaladas en el escrito libelar, pero si en el contenido de la cláusula novena del escrito transaccional presentado, abarcando motivos que no están relacionados en la demanda.”

Ahora bien, en fecha dos (2) de diciembre de 2014, el abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicita la homologación parcial de la transacción, sustentado su pedimento en los argumentos realizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia señalada supra; y señalándole este Juzgado, que por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se instó a la parte actora, ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, a manifestar su conformidad con la transacción celebrada en el presente asunto, en virtud de las consideraciones observadas en la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, en un lapso de cinco (5) hábiles siguientes a su notificación, para lo cual se ordenó librarle la boleta de notificación respectiva; y además se le exhortó que en la oportunidad indicada podría comparecer a este Juzgado, ello en atención a la solicitud de homologación parcial de la transacción suscrita por las partes, a los fines del pronunciamiento con relación a la homologación de la transacción presentada en fecha 6 de febrero de 2013, librándose boletas respectivas, en fecha 08 de diciembre de 2014, y ordenándose nuevamente librarlas, en virtud de la subsanación realizada, en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 08 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicita se otorgue tiempo al actor para que comparezca a ratificar los términos de la transacción, y este Juzgado por auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, señaló que:

“…..Visto que en fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual deja constancia de un resultado negativo, en virtud de que procedió a llamar en varias oportunidades la puerta y el timbre y no salió nadie; en la dirección aportada en autos y en la misma donde se practicó la notificación en fecha 10 de diciembre de 2014, de la boleta librada en fecha 08 del mismo mes y año, la cual no tiene validez, por cuanto la misma se dejó sin efecto mediante auto dictado, el cual riela a los autos; en consecuencia este Juzgado visto lo señalado ordena nuevamente practicar la notificación de la parte actora en la dirección indicada, en los términos señalados en la boleta librada en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se le insta a la parte actora, ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, a manifestar su conformidad con la transacción celebrada en el presente asunto, en virtud de las consideraciones observadas en la decisión dictada, en un lapso de cinco (5) hábiles siguientes a su notificación, a los fines del pronunciamiento con relación a la homologación de la transacción presentada en fecha 6 de febrero de 2013. Líbrese boleta de notificación respectiva.

Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por el abogado DARÍO BALLIACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 08 de enero de 2015, de que no se ordene el cierre y archivo del expediente a fin de otorgar tiempo para que el accionante y su apoderado judicial pueden asistir ante este Juzgado para manifestar por escrito su conformidad con la transacción, y consecuencialmente se homologue la misma; este Juzgado le señala que sobre el particular emitirá pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud del emplazamiento que a la parte actora se ha ordenado; atendiendo a la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, y que fuera confirmada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2013.”.

En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación positiva realizada a la parte actora, y a la fecha ya transcurrieron los cinco (5) días hábiles que se le concedieron, a los fines de que manifestara su conformidad con la transacción celebrada en el presente asunto, en virtud de las consideraciones observadas en la decisión dictada; es decir, aún otorgándole este Juzgado el lapso señalado para que manifestara estar conforme, simplemente no atiende al llamado del mismo para ser oído, y así ratificar lo contenido en el acuerdo presentado, e igualmente manifestara haber recibido la cantidad de Bs. 400.000,00, mediante cheque que en copia simple consignaron al expediente y que riela al folio 73, por los conceptos reclamados en el libelo.

En tal sentido este Juzgado, visto lo expuesto y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse, y observando que el lapso otorgado a la parte actora precluyó, sin que manifestara su conformidad con la transacción celebrada y presentada en el expediente, y asimismo en atención a lo decidido por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013, y a lo decidido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo del mismo año, forzosamente NIEGA la solicitud de homologación solicitada por las partes en la presente causa; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. . Y así se decide.

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA


MARLY HERNÁNDEZ LOZADA