REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004851
En la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano Luis Alejandro Palacios Amiuny, actuando en su carácter de Director de la entidad de trabajo Tensteel Ingeniería de Suelos C.A, debidamente asistido por el abogado Roger Bracho Rivas, a favor del ciudadano Santos Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.250, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908, de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)
En este mismo sentido, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:
“…1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan...”
Así las cosas, tenemos que por auto de fecha 12 de enero de 2015, se concedió a la parte oferente el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines que ampliara o subsanara la oferta real de pago presentada, por cuanto en su contenido se observó una incongruencia, pues al folio Nº 2, se ofrece la suma de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 58.548,00) que le corresponde al oferido por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales más la cantidad de seis mil trescientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 6.318,00), para lo cual posteriormente realiza un cuadro descriptivo, sin embargo, en éste se totaliza una cantidad distinta a la ofrecida inicialmente, pues se totaliza Bs. 59.048,00 más Bs. 6.319,00 por concepto de bono por asistencia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, es decir, se observa que en el caso de marras no se encuentra preciso el requisito exigido en la norma referido a la especificación de lo ofrecido, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal e imposibilita la materialización del trámite necesario para la apertura de la correspondiente cuenta bancaria y de esta manera garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede considerarse válida la presente Oferta Real de Pago. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Tensteel Ingeniería de Suelos C.A, a favor del ciudadano Santos Muñoz, identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo Bolaños
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo Bolaños
MGA/HCB.
Una (1) pieza.
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