REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003616

En la demanda incoada por los ciudadanos Manuel Ricardo Estrada Lucena, Nelson José Portillo García, Richard Domingo Peralta Martínez, Maximiliano Alfredo Díaz Belerin, Luis Emiro Contreras Contreras, Julio César Velásquez Torres, Adrián José Colina, Jhon Luis Villegas Moreno, José Luis Rivero Guitian, Oreste Martucci Castillo, Edi Fernando Mojica González, Wladimir Velásquez, Julio Alberto Redondo Ortíz, Oswaldo José Lugo Noguera y Freddys Jesús Perdigón Olivares, titulares de la cédula de identidad Nº V.-5.523.540, V.- 10.788.464, V.- 14.450.541, V.- 23.710.078, V.- 14.771.525, V.- 16.116.874, V.- 6.967.403, V.- 25.706.449, V.- 11.933.883, V.- 3.969.407, V.- 13.716.489, V.- 6.708.135, V.- 15.011.948, V.- 6.074.377 y V.- 4.816.266, respectivamente, representados por los abogados Humberto La Rosa y Rubén Jaramillo Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.239 y 1.530, en ese orden, contra las entidades de trabajo Organización Líder C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A-Qto y Compañía P.S.S, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 224-A.Qto.
La cual se recibió por distribución de fecha 17/12/2014; se dictó auto de entrada en fecha 08/01/2015 y el segundo día hábil siguiente (12/01/2015) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 21/01/2015, consta que el Alguacil Julio Caicedo, el día 20/01/2015, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, manifestando que dicha boleta fue recibida por la ciudadana María Velásquez, en su condición de encargada; así las cosas, en fecha 22 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de subsanación y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 de fecha 18/04/2013, que respecto a la figura de la institución del Despacho Saneador recordó que la revisión sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede tratarse de una interpretación extremista en cuanto a la especificidad que la norma exige y respecto al deber de su aplicación remembró el criterio establecido por dicha Sala en el fallo Nº 248, de fecha 12/04/2005, que ratificó la obligación del Juez de revisar que la demanda y la pretensión que contiene sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, sin tener que esperar el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento para obtener un pronunciamiento en el que se evidencie algún obstáculo para emitir la sentencia de mérito correspondiente, entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica un respeto a los presupuestos indispensables para garantizar una tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles.
Así las cosas, en aplicación de la mencionada norma y de los criterios jurisprudenciales establecidos, este Tribunal en cumplimiento de su deber de revisión de esta demanda y de la pretensión que contiene, por auto de fecha 12 de enero de 2015, se abstuvo de admitirla por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:

“…toda vez que la parte demandante no indicó la fecha de terminación del nexo laboral que invocan los demandantes o en su defecto si éstas se encuentran vigentes, pues los cálculos se realizaron hasta el mes de octubre de 2014, pero en la narración de los hechos se indica el salario para el devengado para el día 8 de diciembre de 2014. Por otra parte, los actores reclaman diferencias por los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados, todo por la incidencia del bono nocturno y se solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin embargo, resulta necesario que la parte actora realice los cálculos aritméticos para totalizar los montos de estos conceptos peticionados, señalando además el salario y los días que se utilizan como base de cálculo…” (subrayado y negrillas añadidas).

En este sentido, tenemos del escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, en cuanto a la subsanación de las diferencias de los conceptos peticionados (folios Nº 64 y 65), se reproduce el libelo de la demanda y se afirma lo siguiente:

“… hemos señalado en el escrito libelar que las empleadoras accionadas jamás consideraron que los demandantes son trabajadores de vigilancia; por el contrario, siempre los han clasificado como “anfitriones”, a pesar que su real desempeño es de vigilantes. En este sentido, jamás les cancelaron los conceptos propios por esa labor como el Bono Nocturno y Horas Extras trabajadas a los largo de la prestación de los servicios conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, al escrito libelar se anexo un cuadro esquemático que forma parte integrante de la demanda en el cual se hace un esbozo pormenorizado del concepto de bono nocturno y sus incidencias en los otros conceptos laborales que se reclaman y que damos aquí por reproducidos a los fines legales consiguiente. En este sentido, a tenor de lo dispuesto en los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo denunciados como infringidos por la empleadora se solicita una experticia complementaria del fallo, dado que, insistimos las empleadoras no consideraron a los demandantes como “vigilantes”, sino como anfitriones…”

De lo anterior, este Juzgado observa que ciertamente tanto en el escrito libelar como la subsanación fueron incorporados unos cuadros (folios Nº 8, 10, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 38 y 92 al 105), que de una revisión exhaustiva y pormenorizada se evidencia que contienen cálculos aritméticos, pero éstos se encuentran referidos únicamente a la determinación de los conceptos que se consideraron para obtener el salario integral utilizado como base de cálculo para lo pretendido por “prestación de antigüedad y sus intereses” y por ende para lo reclamado por “indemnización por terminación de la relación de trabajo”, es decir, se indicó el salario básico y las incidencias de los días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades y bono vacacional, para en la siguiente columna totalizar el salario integral, luego, calculó lo que considera la parte demandante le corresponde por “prestación de antigüedad y sus intereses”, y el resultado que arrojó el concepto de “prestación de antigüedad”, es el mismo que demanda por “indemnización por terminación de la relación de trabajo” y la suma de estos tres conceptos es la utilizada para estimar la pretensión de cada uno de los actores, tal como se evidencia de los folios Nº 9, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 37, 39 y 72 al 89.
Ahora bien, además de estos tres conceptos, tanto en el escrito libelar como en la posterior subsanación, se demanda para cada reclamante (ver folios Nº 9, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 37, 39 y 72 al 89), diferencias por los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados, todo por la incidencia del bono nocturno, para lo cual se solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, resulta oportuno destacar que si bien es cierto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad que el Juez ordene la práctica de una experticia, ésta sólo debe versar sobre cálculos aritméticos con los parámetros que previamente se fijen en el fallo condenatorio de acuerdo a lo solicitado por las partes, y en modo alguno, puede sustituir las cargas que tienen éstas.
En este orden de ideas, en el presente caso, la parte demandante peticionada el pago de diferencias por “vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados”, pero no indica pormenorizadamente cuántos días se reclama por cada uno, a cuáles años de la prestación de servicio se corresponden, ni cuál es la base de cálculo sobre la cual pretende se condene su pago y tampoco totaliza la cantidad que reclama por cada uno de estos, con lo cual se evidencia que no se dio total a lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador de fecha 12 de enero de 2015, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Manuel Ricardo Estrada Lucena, Nelson José Portillo García, Richard Domingo Peralta Martínez, Maximiliano Alfredo Díaz Belerin, Luis Emiro Contreras Contreras, Julio César Velásquez Torres, Adrián José Colina, Jhon Luis Villegas Moreno, José Luis Rivero Guitian, Oreste Martucci Castillo, Edi Fernando Mojica González, Wladimir Velásquez, Julio Alberto Redondo Ortíz, Oswaldo José Lugo Noguera y Freddys Jesús Perdigón Olivares, contra las entidades de trabajo Organización Líder C.A y Compañía P.S.S, antes identificadas. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Hermes Carrillo Bolaños

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Hermes Carrillo Bolaños
MGA/HCB.
Una (1) pieza.