REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004409
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le ordenó al oferente que ampliará la narrativa de los hechos, pues se desprende del contenido del escrito, que el extrabajador-oferido laboró para la empresa oferente desde 09-09-2004 hasta 30-10-2014, es decir, por el termino de 10 años, 1 mes y 21 días, indicando como último salario Bs. 4.252,00, que fue despedido, en relación al fondo de garantía señalan tres montos de Bs. 1.130,20; 11.104,13 y 13.443,71, los dos primeros por diferencias del articulo 142 LOTT, montos efectuados de manera genérica indicando “5 y 300 días”, respectivamente, pero no señala como determinó esa cantidad de días, máxime cuando el vínculo laboral se inicio 09-09-2004 por lo que debe explanar mes por mes los salarios devengados por el extrabajador mientras existió el vínculo laboral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de LOT y 142 LOTT en sus respectivos periodos, pues conforme al literal “D” de este último dispositivo el extrabajador debe recibir o en este caso el oferente debe ofrecer, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada en la temporalidad de la relación laboral y el monto que se obtenga a multiplicar el último salario por los años de servicio conforme al literal “C”, pues dichos conceptos laborales no pueden ser vulnerados, pues pertenecen a la esfera del orden público laboral e igual suerte corre los intereses de prestaciones sociales pues solo hace mención al monto de “Bs. 363,84” pero no realiza ningún tipo de operación algorítmica ni indica las tasas que utilizó para arribar a dicha cantidad. De igual forma, se observa, que en el anexo de la oferta existen deducciones por Bs. 40.198,00 (anticipos de prestaciones), sin indicar cuando se efectuaron esos pagos al extrabajador ni consignan ninguna aval ni recibos suscritos por éste cuando le fueron entregadas dichas cantidades, situación esta que debe disipar la Oferente, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil JEAN MENDOZA, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 28 de noviembre de 2014, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte oferente, no corrigieron la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, efectuada por la empresa “BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA a favor del oferido “JENMI ROA CASTILLO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Oscar Castillo
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