REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003967
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le ordenó al oferente que ampliará la narrativa de los hechos, pues se del contenido del escrito, que el extrabajador-oferido laboró para la empresa oferente desde 16-06-1997 hasta 29-11-2013, es decir, por el termino de 16 años, 5 meses y 14 días, indicando como último salario Bs. 3.973,00, indicando que renuncio (pero no consigna la renuncia), en relación al fondo de garantía señalan el monto de Bs. 63.571,20 tomando como base el último salario 132,44 y lo multiplica por la cantidad de años (16), cuando debió de acuerdo a la ley sustantiva vigente, precisamente en su letra “D” articulo 142 establece que el trabajador recibirá por prestaciones el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el calculo efectuado al final de la relación laboral con el último salario, vale decir, en la oferta no se efectúo operación aritmética alguna para determinar lo que le corresponde al extrabajador por concepto de deposito de prestaciones sociales en base a los todos los salarios que devengó mientras existió el vinculo laboral, por lo que la oferente debió efectuar ambos cálculos y ofrecer el que resultara mayor para el extrabajador, ya que, dichos conceptos laborales no pueden ser vulnerados, pues pertenecen a la esfera del orden público laboral. De igual forma, se observa, que en el anexo de la oferta existen deducciones por Bs. 63.257,71 (anticipos de prestaciones y pago de intereses laborales), sin indicar cuando se efectuaron esos pagos al extrabajador ni consignan ninguna aval ni recibos suscritos por éste cuando le fueron entregadas dichas cantidades, situación esta que debe disipar la Oferente, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil JEAN MARTINEZ, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 22 de enero de 2015, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte oferente, no corrigieron la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, efectuada por la empresa “CONFECCIONES LA COSTA, CA a favor del oferido “JOSE DUVAN VELEZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Oscar Castillo