REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-000072
PARTE ACTORA: VICTOR BLANCO, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 11.681.677.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 76.393.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional de fecha 28 de enero de 2015, presentado por el ciudadano VICTOR BLANCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 11.681.677, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.393, por una parte y por la otra la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo denominada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y no señalarse cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica en la transacción cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examen, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
La homologación de la transacción es improcedente porque se pretende que con el pago de la cantidad transaccional que asciende al monto DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se estipula.
Destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano VICTOR BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 11.681.677, parte actora, asistido por su apoderado judicial abogado FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.393, y la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., por las motivaciones expuestas en esta decisión.
La Juez
El Secretario
Abg. Keyu Abreu Leonett Abg. Karin Mora
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