REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintitrés (23) enero dos mil quince (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004944
I
PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue presentada por la ciudadana abogada GLENDYS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 181.408, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES KD BOULANGERIE 2000, C.A., por: OFERTA REAL DE PAGO a favor de la Ciudadana NORVELYS PEDROZO, titular de la C.I. Nº 17.485.684. en fecha 18 de diciembre de 2014; en fecha 08 de enero de 2015 fue distribuida, y en fecha 12 de enero de 2015 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 13 de enero de 2015 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 20 de enero de 2015, consta en autos diligencia del Alguacil Paul Perdomo, en la cual da cuenta de haberse practicado positivamente la notificación de la parte actora e la solicitud, y ese mismo 20 de enero de 2015 presenta diligencia len la cual señala subsanar lo requerido por el tribunal.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante de la oferta real de pago, señala inicialmente una dirección total y absolutamente imprecisa, motivo por el cual este tribunal requiere la subsanación, situación que se agrava aun más pues en la diligencia en la cual se pretende subsanar se señala nuevamente un domicilio impreciso, por lo que debe este tribunal forzosamente considerar que que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.

Nota: En esta misma fecha (23-01-2015), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria
Abog. Omaira Uranga