REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-L-2014-003575
DEMANDANTE: LARRY MARTIN CANCHICA PAZ, titula de la cédula de identidad, V-10.345.881
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORALIS RIGAUD PICO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.703 y otros.-
PARTE DEMANDADA: QUORUM COMPUTER GROUP CA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADO EN EUTOS.-
MOTIVIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inicia la presente demanda por escrito, presentado por LARRY MARTIN CANCHICA PAZ, titula de la cédula de identidad, V-10.345.881, asistido por la abogada ORALIS RIGAUD PICO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.703. por: cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo empresa QUORUM COMPUTER GROUP CA , en fecha 10 de diciembre de 2014. En fecha 12 de diciembre de 2014, es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, y esa misma fecha sin haber sido admitida la demanda, presentan escrito de transacción, y es recibida por la secretaría de este despacho en fecha 15 de diciembre de 2014 el expediente para su tramitación, pues 13 y 14 de diciembre fueron sábado y domingo, en ese estado, es recibida por este juzgado para su revisión, en fecha 17 de diciembre de 2014 y en fecha 18 de diciembre de 2014 se admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación, es así que, estando dentro de la oportunidad procesal se realiza el presente pronunciamiento, así tenemos,





II
Motivación

En primer lugar resulta de gran importancia destacar que el escrito consignado como transacción, fue presentado, con antelación a la oportunidad procesal de al menos haber sido admitida la demanda, situación poco practica pues a todo evento el referido escrito estaría corriendo la misma suerte procesal de la demanda, dada que no ha sido admitida, incluso la posibilidad de que se declarase la inadmisibilidad por cualquier motivo, lo cual favorablemente no es el caso de autos pues verificados y cumplidos los requisitos procesales de ley la demanda ya fue admitida, ahora bien, en lo que respecta al escrito transaccional presentado se observa, la ausencia de mandato o poder que faculte a la abogada que se presenta como representante o se dice apoderada de la parte demandada, circunstancia que nos conllevan como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva a negar en las actuales circunstancias la homologación del “escrito de transacción” presentado. No obstante que debe ser evidentemente reconocido y homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago. Así se establece.



III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se niega en la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, No obstante que es reconocido y efectivamente es homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago, por un monto de Bs. 279.668,44. Así se establece.-


SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena que una vez firme el presente pronunciamiento se proceda a dar continuidad al presente asunto, en el estado procesal correspondiente.


El Juez Titular


Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria

Abog. Omaira Uranga.

En esta misma fecha (08/1/2015) se registró y publicó la presente decisión.-


La Secretaria

Abog. Omaira Uranga.