REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2015, presentada por el abogado RENATO VALENTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia presentada por el experto designado JOSE HERRERA, en los siguiente términos “… Impugno la experticia de quien la suscribió, José Rafael Herrera Acosta, de fecha trece (13) de enero de 2015 por resultar insuficiente...”
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de la diligencia presenta por la parte accionante observa que impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación.
Al respecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Ahora bien, considera pertinente este Tribunal señalar, que no puede la parte actora pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que la Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación debe dársele a ésta los alegatos del por que se realiza la impugnación, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto sea inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima, razón por la cual, resulta improcedente su reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado en la presente causa. Asi se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado RENATO VALENTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de enero de 2015. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL ADRIAN HIDALGO contra SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
OMAIRA URANGA
En esta misma fecha previa las formalidades de ley se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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