REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-003296
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA DE CARVALHO, venezolano, cédula de identidad Nº V-6.255.997.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IVÁN GALIANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.336.
PARTE ACCIONADA: LA MANSIÓN DEL PAN DE QUINTEIRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE CARVALHO contra LA MANSIÓN DEL PAN DE QUINTEIRO, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 21 de noviembre de 2014, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 27 del mismo mes y año, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el 1ero de diciembre de 2014.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves dieciocho (18) de diciembre del año 2014, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano José María de Carvalho, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 07 de septiembre del año 2012;
El horario de trabajo: Lunes a Sábado: de 06:00 a.m. a 08:00
p.m.; y el Domingo: de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.
El cargo desempeñado por éste: “Despachador de Mostrador”;
El último salario básico mensual devengado: dos mil setecientos sesenta (Bs. 2.760,00), y un último salario integral mensual de seis mil ochenta y seis con seis céntimos (Bs. 6.086,06), equivalente a un último salario integral diario de Bs. 202,86.
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (01) año y veintitrés (23) días.
La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de septiembre del año 2013. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:
A. POR ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Según lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se exige la cancelación del equivalente a 5 días por cada mes laborado, conforme al salario integral diario de Bs. 202.86, más los intereses generados por dicha prestación de antigüedad -tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la parte demandante, cursantes al folio 04 del escrito libelar-, lo que asciende a la suma global de doce mil trescientos veintiséis bolívares con un céntimo (Bs. 12.326,01), a ser pagada por la parte demandada. Y así se establece.
B. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013: Tomando en cuenta el último salario integral diario de Bs. 202,86, se exige el equivalente a 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, reclamándose por cada uno de estos conceptos Bs. 3.043,02. No obstante lo anterior, este Juzgado advierte que éstos deben ser calculados considerando el salario normal, que en el presente asunto es de Bs. 92,00 diarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido, le corresponden al actor Bs. 1.380,00 por vacaciones, y Bs. 1.380,00 por bono vacacional, obteniéndose como resultado el monto de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.760,00), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.
C. POR UTILIDADES: El accionante pide que se le reconozcan las fracciones de 7,5 días de utilidades del año 2012, y 22,5 días de utilidades correspondientes al año 2013, calculados a razón de Bs. 92,00 –salario diario-, que arrojan Bs. 690,00 y Bs. 2.070,00, respectivamente, es decir, se le adeuda por este concepto la cantidad de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.760,00), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
D. CESTA TICKETS DESDE EL 07/9/2012 HASTA EL 30/9/2013: Se demanda por este beneficio Bs. 32.400,00, por el tiempo de servicio prestado. Ahora bien, siendo que la parte demandante se limitó a indicar el monto reclamado por cesta tickets, y no determinó los días efectivamente laborados, ni especificó la unidad tributaria correspondiente utilizada a tales efectos, conforme a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y la jurisprudencia sobre el particular, es por lo que este Tribunal considera improcedente el referido pedimento. Y así se establece.
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 17.846,01). Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE CARVALHO contra LA MANSIÓN DEL PAN DE QUINTEIRO, C.A., condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos: A.- Por antigüedad y sus intereses: Bs. 12.326,01. B.- Por vacaciones y bono vacacional, periodo 2012-2013: Bs. 2.760,00. C.- Por utilidades: Bs. 2.760,00. Para un total condenado a pagar a la parte actora de diecisiete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 17.846,01). Y así se decide.
Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Manuel López
En esta misma fecha 13/01/2015, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Manuel López
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