REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de Enero DE DOS MIL QUINCE
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004663.-

Visto que en fecha 02 de Diciembre de 2015, fue presentado escrito de transacción por la ciudadana: ELIANA ALEJANDRA PERNÍA REYES, titular de la cedula de identidad V-17.641.448, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistida por la abogada NEREYDA MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.710, por una parte, y por la otra la abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte OFERENTE BAYER S.A.; solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En este sentido, es importante señalar que en fecha 26/11/2014 el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito, en el asunto AP21-R-2014-001607 se pronunció en lo siguiente:

“Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

(…)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-“


En este orden de ideas, el principio protector en materia laboral es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, respondiendo al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.

Es decir, La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287, “sólo al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”. La doctrina de Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano y Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular Rengel-Romberg, Arístides, De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan


Ante tal consideración, debemos destacar que el hecho social son todos los fenómenos que ocurren en la sociedad, uno de los hechos sociales más significativos es el trabajo como un hecho social esencial; mediante el cual se hace posible la vida social en condiciones dignas y por ello La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado.

Pues bien, visto el criterio pedagógicamente profundizado en la interpretación de esta institución y apoyado su criterio en referencias jurisprudenciales legales y constitucionales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en procura de un derecho laboral amparado en los principios, garantías, resguardos y parámetros tipificados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea un derecho justo y equitativo, en consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, En nombre de la República y por autoridad de la ley considera IMPROCEDENTE la homologación al escrito presentado por ser contrario a los principios fundamentales del Derecho. Así se establece. REGISTRESE Y PUBLÍQUESE. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DESICIÓN. DÉJESE COPIA.


LA JUEZ

ABG. THAYNA ALBARRAN
LA SECRETARIA

ABG. MIRIANQUIS ZERPA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. MIRIANQUIS ZERPA