REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004811
I
En fecha 10-12-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado JESUS LEOPOLDO RONDON, inscrito en el inpreabogado Nro. 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS KENT 1943 C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana ALINA DEL CARMEN VALENCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.250.906, por la cantidad total de nueve mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.159,95), comprendiendo dicha cantidad prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014, por una relación de trabajo que se inició el 5-2-2014 y culminó el 28-11-2014, a decir del oferente por retiro de la trabajadora, estimando sus derechos sobre las base de un salario normal diario de Bs.141,73 y un salario integral diario de Bs. 159,44.
Luego en fecha 17 del mismo mes y año, y sin que este Juzgado se hubiera pronunciado sobre la admisión de la oferta, el apoderado de la parte oferente, ya identificado y la ciudadana Alina Valencia, parte oferida, también identificada en autos, asistida del abogado Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.662, presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago, por lo que este Juzgado pasa a decidir sobre la homologación y para ello observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 4 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado Nro. 88.602, a quien le fue conferido poder apud acta en fecha 17-12-2014, tal y como se verifica al folio 18 de este asunto judicial.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a otros de los extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, se constata que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.319,90), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Alina del Carmen Valencia mediante el cheque Nro.42478533 de fecha 05-12-2014, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales (antigüedad) intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015 calculado conforme a lo dispuesto en el art. 196 de la LOTTT, utilidades fraccionadas alo 2014, calculadas conforme a lo dispuesto en el art. 131 ejusdem, pago de días domingos, feriados y horas extras eventuales laboradas o cualquier diferencia que se pueda adeudar sobre este concepto y un bono o indemnización transaccional imputable a cualquier derecho o indemnización que pudiera corresponderle a la trabajadora; todo lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 22.937,35. Observa quien decide, que sobre la cantidad antes expresada la oferida aceptó la deducción de Bs. 4.617,45 por concepto de “préstamo especial sin intereses”, para un total recibido de Bs.18.319,90.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente perocedimiento y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso
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