REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-S-2014-004834

I
En fecha 12-12-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, los abogados PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO y YEVELYN MANRIQUE, inscritos en el inpreabogado Nros. 27.961, 82.545 y 107.975 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, presentaron Oferta Real de Pago en favor de la ciudadana JENNY BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.990.555, por la cantidad total de treinta mil novecientos veintiocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 30.928,52), comprendiendo dicha cantidad prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, asignación de póliza H.C.M (titular, padres e hijos) diciembre 2014 a noviembre de 2015) vacaciones 15 días, feriados en vacaciones 4, días sueldos feriados en vacaciones 4, bono vacacional fraccionado por 8 meses de servicios 26 días, utilidades fraccionadas 33,33%, por una relación de trabajo que se inició el 2-3-2009 y culminó el 30-11-2014, a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, estimando sus derechos sobre las base de un salario básico Bs. 12.980,00 mensual, de un salario normal promedio de Bs. 15.104,50, ascendiendo a Bs. 288.007,84, que una vez efectuada las deducciones tales como anticipo de prestaciones sociales Bs. 131.010,00, préstamo de vehiculo Bs. 4.375,00, fondo fijo gastos de viaje Bs. 11.000,00, anticipo de utilidades Bs. 53.970,39 y la póliza H.C.M (titular, padres e hijos) diciembre 2014 a noviembre de 2015) Bs. 53.767,80 arroja un total a deducir de Bs. 257.079,32, para un total neto a ofrecer de Bs. 30.928,52.
Expone la representación judicial del oferente que este procedimiento obedece porque no ha sido posible hacer efectivo el pago a la ciudadana Jenny Bustamante, toda vez que ella ha manifestado su inconformidad con el monto que arroja la liquidación de prestaciones sociales, por estimar que se le adeudan: incentivos, comisiones, así como la respectiva incidencia de este concepto en el pago de los días sábados, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales, feriados y descanso semanal; e intereses de mora por el pago de estos devengos. Asimismo, expresa el oferente que la extrabajadora ha manifestado su inconformidad con su liquidación por reclamar otras diferencias o complementos, además de la indemnización prevista en las cláusula 63 y 68 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y la cantidad equivalente al régimen prestacional de empleo y también una indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente; indemnización por despido art. 92 LOTTT y el pago del salario, prestaciones y demás beneficios durante el tiempo de la inamovilidad laboral.
Luego en fecha 20-01-2015, y sin que este Juzgado se hubiera pronunciado sobre la admisión de la oferta, el apoderado de la parte oferente, ya identificado y la ciudadana Alina Valencia, parte oferida, también identificada en autos, asistida del abogado Julián Padrón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 180.599, presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago, por lo que este Juzgado pasa a decidir sobre la homologación y para ello observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 6 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Julián Padrón, inscrito en el inpreabogado Nro. 180.599. De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, ha sido con ocasión a derechos discutidos por las partes con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre los cuales han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a otros de los extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, se constata que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un primer pago por la cantidad de treinta mil novecientos veintiocho bolívares cincuenta y dos céntimos (Bs. 30.928,52) y producto de la negociación para llegar al acuerdo transaccional la cantidad adicional de Quinientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y dos con noventa y siete céntimos (Bs. 594.372,97), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Jenny Bustamante mediante dos cheques de gerencia del Banco Nacional de Crédito, el primero Nro. 95607953 y el segundo bajo el Nro.26607954, por Bs. 594.372,97, ambos de fecha 02-12-2014, instrumentos de pago, cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos todos sus derechos laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que la unió con la empresa y en consecuencia el oferente nada le adeuda por los conceptos objeto de la transacción.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de copia certificada del acuerdo transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda y ordena su expedición por secretaría una vez que una de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso