REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000015

Visto que en fecha 21 de enero de 2015, el abogado REINALDO GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando:

“En fecha 5 de noviembre de 2014, fue declarado el desistimiento del procedimiento, con ocasión de la acción interpuesta por la ciudadana María Dolores Peña de López en contra de nuestra representada.

(…)

Acción que curso en el expediente signado con el número AP21-L-2014-002644.

(…)

La ciudadana María Dolores Peña de López decidió interponer en fecha 8 de enero de 2015, una acción en contra de nuestra representada por los mismos conceptos que fueron demandados en el expediente signado con el número AP21-L-2014-002644 sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos previstos Parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

Solicito sea declarado la nulidad del acto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2015.”


En este sentido, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal para pronunciarse, pudo constatar por ser un hecho notorio judicial, así como de la verificación al sistema JURIS2000; que la parte actora en la presente causa ciudadana MARÍA DOLORES PEÑA DE LÓPEZ, en fecha 30/09/2014 incoo DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, identificada con el No. AP21-L-2014-002644; la cual fue admitida por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07/10/2014. Asimismo, en fecha 05/11/2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quién le correspondió conocer del asunto en fase de mediación, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente, en fecha 13/11/2014 el Juzgado supra dio por terminado el asunto al quedar definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
(…)

En este orden de ideas, verifica esta Juzgadora que la demanda que cursa por ante este Juzgado signada con el Nro. AP21-L-2015-000015, fue interpuesta en fecha 08/01/2015, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días que establece la norma adjetiva laboral, pues se observa que entre la fecha en que se inició el presente asunto -8 de enero de 2015- y la fecha en que el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el asunto identificado con el Nro. AP21-L-2014-002644 -05 de noviembre de 2014 – quedando definitivamente firme la decisión -13 de noviembre de 2014- pues evidentemente no habían transcurrido los 90 días continuos, por lo que se incumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe a la parte demandante que haya desistido del procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES PEÑA DE LÓPEZ, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que excluyan el presente asunto de la celebración de las audiencias preliminares al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m contados a partir del 20/01/2015 exclusive. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204 y 155º. Líbrese oficio.

LA JUEZ,

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO

NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.

EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO