REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001871
PARTE ACTORA: VICTOR SENEN VELASQUEZ MARTINEZ, mayor de edad, titular del Pasaporte de Identidad No. CC 73.507.924
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MESON EL TOLDO DE CATIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/08/2009, bajo el No. 22, Tomo 122-A-Cto, modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 16/12/2010, bajo el No. 24, Tomo 149-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL VILLALBA y RAFAEL JOSE MARCANO ARIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.565 y 124.242, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 13/06/2014, cursante a los folios 22 al 24, ambos inclusive, de la pieza No. 2, el abogado Alexander Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar la experticia complementaria del Fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas, en fecha 10/06/2014.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”,
Vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos contables Licenciadas Ildemary Granado y Sara Meneses, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 12.748.959 y V- 9.470.667, de profesión Contadoras Publicas, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 41.384 y 31.203, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez en relación a la reclamación presentada. Las mismas debidamente notificadas y juramentadas por este Juzgado, por lo que en fecha 10/07/2014, se dicto auto mediante el cual se fijo la primera reunión, con las expertas.
En fecha 30/07/2014, se dejo constancia de la incomparecencia de la experta Ildemary Granado, motivo por el cual no se celebró la reunión y se fijó nueva oportunidad. En fecha 24/09/2014, se llevo a cabo la primera reunión con las expertas designadas, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado como expertas, fijándose nueva oportunidad para el día 31/10/2014, reunión que se reprogramó en virtud de que la experta Sara Meneses no podía asistir en la oportunidad fijada.
En fecha 07/11/2014, se celebró la segunda reunión, fijándose otra reunión para el día 19/11/2014, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Sara Meneses y se fijó otra oportunidad para el día 05/12/2014 fecha en la cual no compareció la experta in comento, fijándose nueva oportunidad para el día 18/12/2014, reunión a la que no compareció la experta; en consecuencia, este Juzgado dada las incomparecencias de la ciudadana Sara Meneses procedió a revocarla y ordenó se designara un nuevo experto quedando previo sorteo realizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial el ciudadano Eddy Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.640.812, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 5932, experto debidamente notificado y juramentado por este Juzgado.
En fecha 20/01/2015, se celebro la tercera reunión, oportunidad en la cual ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levanto a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. Francisco Villegas y de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto (5) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03/04/2014, evidenciando esta Juzgadora que la diligencia de impugnación señaló:
1.-) “En Primer Lugar, es de observar que la Sentencia del Juzgador de Instancia, estableció y determinó que la relación laboral culminó por Despido Injustificado, y siendo que la demandada apeló de este punto y fue declarada Sin Lugar la Apelación, tenemos que la relación laboral culminó por Despido Injustificado, y en consecuencia, le corresponde al actor INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (calculadas conforme lo dispone el artículo 92 de la L.O.T.T.T.).”
Visto lo anterior, este Tribunal procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado supra, la cual estableció en su parte motiva y dispositiva:
(…)
Se declara parcialmente con lugar en base a los limites de la decisión de esta alzada, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los mismos conceptos y cuantificación en numero de días, con la sola modificación de salario establecido por instancia de Bs. 2.047,52, (salario mínimo) más Bs. 840,oo por concepto de propina, más Bs. 400,oo por concepto de Bono, y a lo cual deberá adicionársele lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para el calculo de las horas extras, en los limites condenados por el juez de instancia, todo lo cual determinará el salario normal, al cual dicho experto determinará las alícuotas del bono vacacional (siete días) y de utilidades ( treinta días), tal como quedo establecido en el libelo de demandada y no discutido ante esta alzada, determinándose así el último salario normal e integral; en consecuencia se confirma la sentencia de instancia en cuanto a los conceptos condenas de Antigüedad, conforme al artículo 142 de la LOTTT; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado período: 2012-2013, conforme al artículo 121 de la LOTTT; Utilidades año 2012, conforme al artículo 131 de la LOTTT; Domingos, feriados y festivos trabajados no cancelados, conforme al artículo 184 y 120 de la LOTTT; Horas extras trabajadas y no canceladas, conforme al artículo 118 de la LOTTT; intereses moratorios e indexación judicial. Estos, además de los conceptos que ya fueron señalados anteriormente. Para la determinación de los mismos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Del monto total que resulte cuantificado el experto deducirá el monto de de Bs. 2.500,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales .ASI SE ESTABLECE
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ambas en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se modifica la sentencia de instancia en los términos expuestos por esta alzada. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el monto resultante de la experticia complementaria del fallo en los limites de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”
En este sentido, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio en fecha 26/11/2013 en las consideraciones para decidir estableció:
(…se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, fue por despido injustificado en fecha 14 de enero de 2013, tal como lo señala el accionante en su libelo, ratificado en la audiencia de juicio. Por otra parte, no se evidencia de autos que la empresa haya solicitado ante el órgano administrativo, la autorización para despedir al hoy accionante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, el actor se hace acreedor del pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE…)
En este orden de ideas, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, determinó que la relación laboral culminó por despido injustificado, quedando confirmado este punto en Alzada; y al revisar la experticia complementaria del fallo se evidenció que el experto no tomo en cuenta la indemnización, en consecuencia, le corresponde al actor la indemnización por terminación de la relación de trabajo, tal como lo señala el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, declarándose procedente este punto objeto de impugnación. Así se establece.
2.-) “En Segundo Lugar, Es de observar que el experto uso como base de cálculo un salario por la casa de Bs. 1.548,21 desde enero hasta abril del 2012 de Bs. 1.780,45 desde mayo hasta agosto de 2012 y de Bs. 2.027.32 desde septiembre a diciembre de 2012.
Ciudadano Juez, la Sentencia de Instancia estableció que en lo referente al salario básico por la casa, era el establecido en el libelo, es decir Año: 2012 enero hasta febrero: Bs. 1.500,00; marzo hasta abril: Bs. 1929,00; mayo hasta agosto: Bs. 2.529,00; septiembre hasta enero: de 2013 Bs. 2.047,52.
Este punto de la cuantificación del salario por la casa quedó firme en Alzada, ya que se declaró Sin Lugar la Apelación de la demandada. El experto siempre se basó en el salario mínimo durante toda la vigencia de la relación laboral, pero es que resulta que el salario alegado por el actor quedó firme en el superior, y era el que acabamos de transcribir, y a dicho salario por la casa el experto tenía que adicionarle el monto de Bs. 400,00 por Bono y Bs. 840,0 de propina, en consecuencia, el salario normal que ha debido usar el experto era: Año: 2012: Enero hasta febrero: Bs. 1.500,00 + Bs. 400,00 + Bs. 840,00 = Bs. 2.740,00; Marzo hasta Abril: Bs. 1.929,00 + Bs. 400,00 + Bs. 840,00 = Bs. 3.140,00; Mayo hasta Agosto: Bs. 2.529,00 + Bs. 400,00 + Bs. 840,00 = Bs. 3.769,00; Septiembre hasta Enero: Bs. 2.047,52 + Bs. 400,00 + Bs. 840,00 = Bs. 3.287,52 y a estos montos debe adicionarle lo correspondiente a los recargos por domingos y feriados, horas extras, alícuota de utilidades (a base de 30 días) y alícuota de bono vacacional (a base de 15 días). En consecuencia está errado el monto de Bs. 6.767,42 que arrojó la experticia.”
Visto lo anterior, al revisar la experticia se observó que los salarios utilizados por el experto fueron los salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional todo ello en atención a la decisión de alzada, pues en las consideraciones para decidir en el folio 234 de la pieza No. 1 señaló:
“…al respecto esta alzada observa que los argumentos del juez de juicio, fue que los valoraría en virtud de que como bien lo comprende esta alzada, el salario reflejado, desde el folio 32 al folio 80 del expediente, donde la parte actora señala que no era lo único devengado por el actor, eso refleja solo el salario mínimo, como única percepción admitida expresamente en la contestación”
(…)
Igualmente en el folio 241 de la pieza No. 1 indicó:
“condena a la parte demandada a cancelar los mismos conceptos y cuantificación en numero de días, con la sola modificación de salario establecido por instancia de Bs. 2.047,52, (salario mínimo) más Bs. 840,oo por concepto de propina, más Bs. 400,oo por concepto de Bono”
(…)
Considera esta Juzgadora que el salario mensual utilizado por el experto estuvo ajustado a la decisión de Alzada, la cual modificó la decisión de instancia únicamente en lo que respecta al salario (salario mínimo), lo cual se verificó con los folios anteriormente señalados, no obstante, de la revisión de la experticia se evidenció que el experto calculó las incidencias de las horas extras, domingos y feriados hasta el mes de mayo 2012 cuando lo correcto es hasta agosto 2012, asimismo, en lo que respecta a las alícuotas del bono vacacional durante toda la relación utilizo 7 días, cuando lo correcto es 7 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 15 días después de la vigencia de la ley in comento, en consecuencia, se declara procedente este punto solo en lo que respecta a las incidencias y alícuotas del bono vacacional. Así se establece.
A continuación se realiza el cálculo de los salarios:
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salario Dom Horas Salario Salario alícuota Salario
Desde Hasta Días Mensual Prop Bono Fer Extras Mensual Diario B. Vac. Utild Integ
26/01/12 31/01/12 5 258,04 140,00 140,00 161,39 463,61 1.168,03 233,61 7 4,54 30 19,47 257,62
01/02/12 29/02/12 30 1.548,21 840,00 400,00 557,59 1.668,40 5.044,20 168,14 7 3,27 30 14,01 185,42
01/03/12 31/03/12 30 1.548,21 840,00 400,00 557,59 1.801,87 5.177,67 172,59 7 3,36 30 14,38 190,33
01/04/12 30/04/12 30 1.548,21 840,00 400,00 836,38 1.735,14 5.389,73 179,66 7 3,49 30 14,97 198,12
01/05/12 31/05/12 30 1.780,45 840,00 400,00 604,03 1.879,66 5.534,14 184,47 15 7,69 30 15,37 207,53
01/06/12 30/06/12 30 1.780,45 840,00 400,00 604,03 1.879,66 5.534,14 184,47 15 7,69 30 15,37 207,53
01/07/12 31/07/12 30 1.780,45 840,00 400,00 1.057,05 1.879,66 5.987,17 199,57 15 8,32 30 16,63 224,52
01/08/12 31/08/12 30 1.780,45 840,00 400,00 604,03 1.879,66 5.534,14 184,47 15 7,69 30 15,37 207,53
01/09/12 30/09/12 30 2.047,52 840,00 400,00 3.317,52 110,58 15 4,61 30 9,22 124,41
01/10/12 31/10/12 30 2.047,52 840,00 400,00 3.317,52 110,58 15 4,61 30 9,22 124,41
01/11/12 30/11/12 30 2.047,52 840,00 400,00 3.317,52 110,58 15 4,61 30 9,22 124,41
01/12/12 31/12/12 30 2.047,52 840,00 400,00 3.317,52 110,58 15 4,61 30 9,22 124,41
01/01/13 14-01-13 14 955,51 840,00 400,00 2.209,51 157,82 15 6,58 30 13,15 177,55
3.-) “En Tercer Lugar, es de observar que la Sentencia del Juzgador de Instancia, estableció y determinó que por concepto de Bono Vacacional la base de cálculo sería de 15 días por mandato de la L.O.T.T.T, y siendo que la demandada apeló de este punto y fue declarada Sin Lugar la Apelación, tenemos que para el Bono Vacacional el experto ha debido usar como base 15 días y no 07, ya que la Sentencia del Superior ordenó pagar el bono vacacional en los términos establecidos en el libelo de la demanda y no discutido ante esta alzada. En consecuencia está errado el monto de Bs. 709,58 por bono vacacional, ya que se ha debido usar como base 15 días, y además al estar errado el salario normal base de cálculo, está también errado el resultado o la cantidad arrojada por ese concepto.”
Pues bien, aclarado en el ítem anterior lo concerniente al salario utilizado por el experto, al revisar la experticia consignada se observó que el experto tomo como referencia para el bono vacacional 07 días cuando lo correcto es 15 días tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, condenado por el Juzgado de Juicio y no discutido ante el Tribunal de alzada, en consecuencia, se declara procedente y se realiza a continuación el calculo:
BONO VACACIONAL
Período Días Salario
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total
Bono Vacacional 26/01/12 14/01/13 11 15 13,75 110,58 1.520,53
TOTAL BONO VACACIONAL: 13,75 1.520,53
4.-) “En Cuarto Lugar, es de observar que el monto que arrojó la experticia por vacaciones fraccionadas de Bs. 1.520,53 está errado, dado que el salario normal base de cálculo por la casa está errado y por consecuencia está también errado el resultado o la cantidad arrojada por este concepto.”
Al analizar la experticia se evidenció que el salario normal utilizado para las vacaciones es el correcto, en virtud de que el calculo de las incidencias de las horas extras, domingos y feriados fueron ordenadas hasta el mes de agosto 2012; y conforme a lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el salario base para el pago de vacaciones por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores, en consecuencia, se deja constancia que el calculo de las incidencias no afectaron en el salario utilizado por el experto para este concepto, todo ello en atención a la fecha en que fueron condenadas las mismas, por lo que no procede este punto y le corresponde al demandante por este concepto la cantidad señalada en la experticia. Así se establece.
5.-) “En Quinto Lugar, es de observar que el monto que arrojó la experticia por utilidades fraccionadas de Bs. 3.767,50, dado que el experto no uso el verdadero salario del actor por la casa: además la incidencia de horas extras las hizo el experto solamente hasta mayo cuando ha debido ser hasta agosto de 2012 y, por consecuencia está también errado el resultado o la cantidad arrojada por este concepto.”
En tal sentido, visto que la experticia consignada a los efectos del salario no tomo en cuenta las incidencias de las horas extras, domingos y feriados hasta agosto como se ha señalado anteriormente, en consecuencia, procede este punto objeto de impugnación y procede a calcularse:
UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total
Utilidades 26/01/12 26/12/12 11 30 27,50 162,44 4.467,18
TOTAL UTILIDADES: 27,50 4.467,18
6.-) “En Sexto Lugar, es de observar que el experto al haber usado erradamente un salario por la casa inferior al señalado en el libelo y confirmado por Instancia y por el Superior, realizó erradamente el recargo por los trabajos realizados en domingos y feriados, y en consecuencia está errado el monto de Bs. 2.716,98 y le causó un daño patrimonial al actor.”
Pues bien, revisada como ha sido la experticia se evidenció que el experto no realizó de forma correcta el cálculo de los domingos y días feriados, en virtud de haberlo realizado hasta mayo 2012 cuando lo correcto es hasta agosto 2012, en consecuencia, se declara procedente este punto de la reclamación y se realiza el cálculo a continuación:
Domingos y
Feriados
Rec Día Total
Desde Hasta Salar Fer Feriad
50%
26/01/12 31/01/12 161,39 1 161,39
01/02/12 29/02/12 139,40 4 557,59
01/03/12 31/03/12 139,40 4 557,59
01/04/12 30/04/12 139,40 6 836,38
01/05/12 31/05/12 151,01 4 604,03
01/06/12 30/06/12 151,01 4 604,03
01/07/12 31/07/12 151,01 7 1.057,05
01/08/12 31/08/12 151,01 4 604,03
01/09/12 30/09/12 164,36
01/10/12 31/10/12 164,36
01/11/12 30/11/12 164,36
01/12/12 31/12/12 164,36
01/01/13 14-01-13 186,36
TOTAL 4.982,09
7.-) “En Séptimo Lugar, es de observar que el experto tomó como fecha de corte para el cálculo de antigüedad hasta el 01/12/2012, siendo que al haber terminado el vínculo laboral el 14/01/2013, ha debido computar el cálculo hasta el 01/01/2013, y al no hacerlo, le causó un daño patrimonial al actor.”
En tal sentido, en la experticia se observó que el experto cálculo la antigüedad hasta el 01 de diciembre de 2012 siendo que el vinculó terminó el 14 de enero de 2013, en consecuencia, no la realizo de forma correcta, declarándose procedente este punto y procede a calcularse:
CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Período Antigüedad
Inicio Termin. Salar Días
26/01/12 14/01/13 Integ. Días Adic. Acum. Mens Acum.
Tiempo de Servicio Régimen Anterior (LOT) Años
3 Meses
26/01/12 06/05/12 10 Días
Prestación de Antigüedad Art. 108
26/01/12 25/02/12 257,62
26/02/12 25/03/12 185,42
26/03/12 25/04/12 190,33
26/04/12 06/05/12 198,12 5 5 990,60 990,60
TOTAL 5 990,60
Tiempo de Servicio nuevo Régimen (LOTTT) Años
7 Meses
07/05/12 14/01/13 20 Días
Garantía de Prestaciones Art. 142 literal a)
07/05/12 06/06/12 207,53
07/06/12 06/07/12 207,53
07/07/12 06/08/12 224,52 15 15 3.367,80
07/08/12 06/09/12 207,53 15
07/09/12 06/10/12 124,41 15
07/10/12 06/11/12 124,41 15 30 1.866,11
07/11/12 06/12/12 124,41 30
07/12/12 06/01/13 124,41 10 40 1.244,07
TOTAL Régimen Actual 40 6.477,98
TOTAL PRESTACIONES 7.468,58
Tiempo Total de Servicio Años
11 Meses
1 1 Días
Garantía de Prestaciones Art. 142 literal c) Finaliza relación laboral
26/01/12 14/01/13 177,55 30 5.326,50
Garantía de Prestaciones Art. 142 literal d) Recibirá monto mas favorable
PRESTACIONES mas FAVORABLE 7.468,58
8.-) “En Octavo Lugar, es de observar que el experto al no incluir la incidencia de las horas extras hasta el mes de agosto del 2.012, realizó erradamente los cálculos del concepto de antigüedad y le causó un daño patrimonial al actor.”
Ahora bien, con relación a esta solicitud esta Juzgadora deja expresa constancia que en el punto No. 2 de la impugnación cuando efectuó el calculo de los salarios incluyó las incidencias de las horas extras hasta el mes de agosto, como ya se indicó anteriormente, asimismo; en el punto No. 7 cuando realizó el cálculo la antigüedad, incluyó las respectivas incidencias, en consecuencia, se dan aquí por reproducidos ambos cuadros. Así se establece.
9.-) “En Noveno Lugar, es de observar que el experto calculó la incidencia de horas extras solamente hasta el mes de mayo del 2.012, cuando debió tomar las horas extras hasta el 31/08/2012, tal como lo estableció la sentencia de instancia y del Superior, y al no hacerlo, le causó un daño patrimonial al actor.”
En cuanto a este punto, se deja expresa constancia que ya fue resuelto en los ítems anteriores. Así se establece.
10.-) “En Décimo Lugar, es de observar que el experto calculó las horas extras solamente hasta el mes de mayo del 2.012 y por ello arrojó la suma de Bs. 7.548,69, cuando ha debido tomar las horas extras hasta el 31/08/2012, tal como lo estableció la sentencia de instancia y del Superior, y al no hacerlo, le causó un daño patrimonial al actor, y en consecuencia es INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN DEL SALARIO POR IRRISORIO Y MÍNIMO Y APARTARSE DEL MANDATO ORDENADO POR LA ALZADA.”
En este orden de ideas, en la experticia consignada se evidenció que el experto calculó las horas extras hasta mayo 2012 cuando lo correcto es hasta agosto 2012, en consecuencia, se declara procedente este punto y se realiza a continuación:
Horas Extras
Salario Salar Salario Rec horas Total
Desde Hasta Días Mensual Prop Bono Diario Hora Lab Horas
8,0 50%
26/01/12 31/01/12 5 258,04 140,00 140,00 107,61 13,45 20,17 22,98 463,61
01/02/12 29/02/12 30 1.548,21 840,00 400,00 92,94 11,62 17,42 95,75 1.668,40
01/03/12 31/03/12 30 1.548,21 840,00 400,00 92,94 11,62 17,42 103,41 1.801,87
01/04/12 30/04/12 30 1.548,21 840,00 400,00 92,94 11,62 17,42 99,58 1.735,14
01/05/12 31/05/12 30 1.780,45 840,00 400,00 100,68 12,59 18,88 99,58 1.879,66
01/06/12 30/06/12 30 1.780,45 840,00 400,00 100,68 12,59 18,88 99,58 1.879,66
01/07/12 31/07/12 30 1.780,45 840,00 400,00 100,68 12,59 18,88 99,58 1.879,66
01/08/12 31/08/12 30 1.780,45 840,00 400,00 100,68 12,59 18,88 99,58 1.879,66
01/09/12 30/09/12 30 2.047,52 840,00 400,00 109,58 13,70 20,54
01/10/12 31/10/12 30 2.047,52 840,00 400,00 109,58 13,70 20,54
01/11/12 30/11/12 30 2.047,52 840,00 400,00 109,58 13,70 20,54
01/12/12 31/12/12 30 2.047,52 840,00 400,00 109,58 7,41 11,11
01/01/13 14-01-13 14 955,51 840,00 400,00 156,82 8,41 12,61
13.187,68
Intereses de Mora:
Se deja constancia que los intereses se calculan hasta el mes de diciembre 2014, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PERIODO
Días
Prestaciones
sociales Intereses
BCV
Interés mensual Interés acumulado
Ene-13 17 38.115,17 14,66 263,86 263,86
Feb-13 30 38.115,17 15,47 491,37 755,23
Mar-13 30 38.115,17 14,89 472,95 1.228,17
Abr-13 30 38.115,17 15,09 479,30 1.707,47
May-13 30 38.115,17 15,07 478,66 2.186,14
Jun-13 30 38.115,17 14,88 472,63 2.658,76
Jul-13 30 38.115,17 14,97 475,49 3.134,25
Ago-13 30 38.115,17 15,53 493,27 3.627,52
Sep-13 30 38.115,17 15,13 480,57 4.108,09
Oct-13 30 38.115,17 14,99 476,12 4.584,21
Nov-13 30 38.115,17 14,93 474,22 5.058,43
Dic-13 30 38.115,17 15,15 481,20 5.539,63
Ene-14 30 38.115,17 15,12 480,25 6.019,89
Feb-14 30 38.115,17 15,54 493,59 6.513,48
Mar-14 30 38.115,17 15,05 478,03 6.991,51
Abr-14 30 38.115,17 15,44 490,42 7.481,92
May-14 30 38.115,17 15,54 493,59 7.975,51
Jun-14 30 38.115,17 15,56 494,23 8.469,74
Jul-14 30 38.115,17 15,86 503,76 8.973,49
Ago-14 30 38.115,17 16,23 515,51 9.489,00
Sep-14 30 38.115,17 16,16 513,28 10.002,29
Oct-14 30 38.115,17 16,65 528,85 10.531,13
Nov-14 30 38.115,17 16,96 538,69 11.069,83
Dic-14 30 38.115,17 16,85 535,20 11.605,03
Corrección Monetaria:
Se deja constancia que la corrección monetaria se calcula hasta el mes de noviembre de 2014, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Prestac. Indice Indice Factor
11/06/13 31/03/14 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
12/05/13
11/06/13 30/06/13 30 38.115,17 398,6000 380,7000 0,0470 0,0157 0,0313 1.194,75 10 10
01/07/13 31/07/13 31 39.309,92 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 1.252,47
01/08/13 31/08/13 31 40.562,39 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 552,27 17 17
01/09/13 30/09/13 30 41.114,66 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 902,45 15 15
01/10/13 31/10/13 31 42.017,11 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 2.146,93
01/11/13 30/11/13 30 44.164,04 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 2.127,93
01/12/13 31/12/13 31 46.291,97 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 728,10 9 9
01/01/14 31/01/14 31 47.020,07 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 1.263,73 6 6
01/02/14 28/02/14 28 48.283,80 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 1.135,10
01/03/14 31/03/14 31 49.418,90 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 2.016,91
01/04/14 30/04/14 30 51.435,80 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 2.917,48
01/05/14 31/05/14 31 54.353,28 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 3.114,48
01/06/14 30/06/14 30 57.467,76 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 2.542,24
01/07/14 31/07/14 31 60.010,00 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 2.485,95
01/08/14 31/08/14 20 62.495,96 692,4000 666,2000 0,0393 0,0216 0,0177 1.106,02 11 11
01/09/14 30/09/14 19 63.601,97 725,4000 692,4000 0,0477 0,0276 0,0201 1.276,33 11 11
01/10/14 31/10/14 31 64.878,30 761,8000 725,4000 0,0502 0,0502 3.255,54
01/11/14 30/11/14 30 68.133,85 797,3000 761,8000 0,0466 0,0466 3.175,05
Total Corrección Monetaria 33.193,72
(*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
CUADRO RESUMEN
Bono Vacacional 1.520,53
Vacaciones 1.520,53
Utilidades 4.467,18
Domingos y Feriados 4.982,09
Antigüedad 7.468,58
Horas Extras 13.187,68
Menos: Anticipo prestaciones -2.500,00
Indemnización 7.468,58
Sub-Total a Pagar 38.115,17
Intereses Moratorios 11.605,03
Corrección Monetaria 33.193,72
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 82.913,92
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alexander Pérez, anteriormente identificado, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Villegas al no cumplir con todos parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.913,92). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2015.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
|