REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Quince (2015)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003468

PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO y JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.634 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, sociedad civil, debidamente registrada en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.986, bajo el Numero: 24, Tomo: tercero, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Quince 2015, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil Quince 2015, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10.00 A.M., y de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.27.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora consigno en dicho acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios, y presento elementos probatorios en (04) anexos, constantes de (429) folios, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado, desde el 15 DE MARZO DEL 2005, prestó sus servicios personales como profesor universitario en la facultad de derecho, dictando las cátedras de Derecho Internacional Privado, Técnicas de Investigación y Economía, para la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, parte demandada en la presente causa, laborando en una jornada de trabajo con una carga académica de 18 horas semanales para un total de 72 horas docentes mensuales trabajando con la mayor idoneidad y puntualidad, desde el año 2.010 dictando las cátedras de economía de primer año en horario de 7:00 am a 9:15 am, los días Lunes y Viernes, a razón de tres horas por curso para un total de 6 horas, y dos cursos en el turno nocturno los días martes y jueves de 6 :00 pm a 8: 30 pm para un total de 6 horas semanales y dos cursos de derecho internacional privado los días Lunes y Viernes, de 6:00pm a 8:30pm, para un total de 6 horas semanales, 3 horas por curso, hasta el día 18 de marzo del 2.013.

2). Que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00) y una alícuota diaria de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120, 00) diarios.

3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 18 DE MARZO DEL 2.013, fecha esta en que fue despedido en forma intempestiva cuando fue desmejorado de sus condiciones laborales, como docente de esa casa de estudios, al disminuirle su carga horaria de 18 horas docentes semanales a 9 horas docentes semanales, repercutiendo considerablemente en su salario, sin que mediara razón para ello, ni estar incurso en ninguna de las cláusulas de despido, previstas en el artículo 79 de la ley Orgánica del trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N 9322, publicado en gaceta oficial 40079 de fecha 28 de diciembre del 2.012 y en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y teniendo dicha relación de trabajo, una vigencia de Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Dieciséis.

4). Que su representado en fecha 15-04-2013, inició por ante la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador con sede en el Este del Area Metropolitana de Caracas, un Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos.

5). Que en fecha 04 de Febrero de 2014, la señalada Inspectoría del Trabajo, dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.081-2014, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada.

6). Que en fecha 25-06-2014, la señalada Inspectoría del Trabajo, ordeno el Decreto de Ejecución Forzosa del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, a favor del ciudadano VICTOR GARRIDO, siendo el caso que la demandada, se negó a cumplir con la mencionada Providencia Administrativa, negándose la empresa accionada al reenganche al actor.

7). Que por cuanto la entidad de trabajo demandada mantuvo su posición de no proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos, el actor en fecha 01 de Diciembre de 2014, procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la referida entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, para cobrar lo que le adeudada dicha entidad de trabajo, por concepto de sus prestaciones sociales, así como el reclamo de los salarios caídos, a la luz de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 673, de fecha 05 de mayo de 2009.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.53.973,60; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, señalada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.53.937,60; SALARIOS CAÍDOS, desde el 18-03-2013 hasta el 01-12-2014, por un monto de Bs.73.560,00; INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.32.662,36; VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODO 2005-2014, por un monto de Bs. 27.000,00 y Bs. 14.880,00, respectivamente, de conformidad con lo señalada en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2014-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.240, 40 y Bs.1.750,00, respectivamente; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 2005-2013, por un monto de Bs.12.015,90, de conformidad con lo señalada en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014, por un monto de Bs. 4.385,83, de conformidad con lo señalada en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 27-12-2004, y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por un monto de Bs.20.056,08; PRESTACION DINERARIA CONFORME EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, prevista en los artículos 31 y 36, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por un monto de Bs.10.966,15; Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. Siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs.303.309, 52.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, antes plenamente identificados, a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el día 22-01-2015, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:

1). Que la parte actora, desde el 15 DE MARZO DEL 2005, prestó sus servicios personales como profesor universitario en la facultad de derecho, dictando las cátedras de Derecho Internacional Privado, Técnicas de Investigación y Economía, para la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, parte demandada en la presente causa, laborando en una jornada de trabajo con una carga académica de 18 horas semanales para un total de 72 horas docentes mensuales trabajando con la mayor idoneidad y puntualidad, desde el año 2.010 dictando las cátedras de economía de primer año en horario de 7:00 am a 9:15 am, los días Lunes y Viernes, a razón de tres horas por curso para un total de 6 horas, y dos cursos en el turno nocturno los días martes y jueves de 6 :00 pm a 8: 30 pm para un total de 6 horas semanales y dos cursos de derecho internacional privado los días Lunes y Viernes, de 6:00pm a 8:30 pm, para un total de 6 horas semanales, 3 horas por curso, hasta el día 18 de marzo del 2.013.

2). Que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00) y una alícuota diaria de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120, 00) diarios, así como los salarios señalados por dicho actor , en su escrito libelar, durante toda la vigencia del vinculo laboral.

3). Que laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 18 DE MARZO DEL 2.013, fecha esta en que fue despedido en forma intempestiva cuando fue desmejorado de sus condiciones laborales, como docente de esa casa de estudios, al disminuirle su carga horaria de 18 horas docentes semanales a 9 horas docentes semanales, repercutiendo considerablemente en su salario, sin que mediara razón para ello, ni estar incurso en ninguna de las cláusulas de despido, previstas en el artículo 79 de la ley Orgánica del trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N 9322, publicado en gaceta oficial 40079 de fecha 28 de diciembre del 2.012 y en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y teniendo dicha relación de trabajo, una vigencia de Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Dieciséis.

4). Que en fecha 15-04-2013, inició por ante la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador con sede en el Este del Area Metropolitana de Caracas, un Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos.

5). Que en fecha 04 de Febrero de 2014, la señalada Inspectoría del Trabajo, dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.081-2014, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada.

6). Que en fecha 25-06-2014, la señalada Inspectoría del Trabajo, ordeno el Decreto de Ejecución Forzosa del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, a favor del ciudadano VICTOR GARRIDO, siendo el caso que la demandada, se negó a cumplir con la mencionada Providencia Administrativa, negándose la empresa accionada al reenganche al actor.

7). Que por cuanto la entidad de trabajo demandad mantuvo su posición de no proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos, el actor en fecha 01 de Diciembre de 2014, procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la referida entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, para cobrar lo que le adeudada dicha entidad de trabajo, por concepto de sus prestaciones sociales, así como el reclamo de los salarios caídos, a la luz de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 673, de fecha 05 de mayo de 2009.


Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto cobro de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424, a la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses de las prestaciones sociales y moratorios, así como la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de AJUSTE SALARIAL POR DESMEJORA y no por concepto de SALARIALES DEJADOS POR CAÍDOS, ni por el monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, bajo el Nº.081-201, dictada por la Inspectoría del Trabajo. En efecto, de la revisión minuciosa de la referida Providencia Administrativa, este Juzgador observa, que en la parte dispositiva, el Inspector del Trabajo, entre varios puntos, declaro lo siguiente:

“(..) PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Restitución a su Situación Jurídica Anterior incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, titular de la Cédula de identidad N°V-1.755.424, en contra de la entidad de trabajo S.C. UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Restituir los derechos infringidos, inmediatamente al trabajador accionante, lo que deberá producirse de manera inmediata y surtiendo efectos legales desde la fecha de su irrita desmejora ocurrida en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), y asimismo, proceder al ajuste de los conceptos legales y contractuales. (…)”

Como puede apreciarse, la referida Providencia Administrativa, tiene por objeto, la resolución de un procedimiento administrativo por inamovilidad, por desmejora, debidamente instaurado por la parte actora en la presente causa, ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, en contra de la entidad de trabajo S.C. UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. SEGUNDO, ambos suficientemente identificados en los autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, y no fundada en un reenganche y pago se salarios caídos, como lo pretende hacer ver la parte actora. En efecto, observa este Juzgador, que la referida desmejora por parte de la demandada, tal como lo manifiesta la parte actora, tanto en su escrito libelar, como en la referida providencia Administrativa, tuvo como objeto afectar las condiciones de trabajo de dicho actor, por cuanto teniendo una jornada de trabajo de 18 horas académicas, en razón de su labor realizada para la demandada, en el cargo de Profesor, a partir del 18-03-2013, dichas horas, fueron disminuidas a 9 horas académicas, lo que repercute en su salario mensual percibido por su labor para la demandada, el cual ascendía al monto de Bs.3.500,00. Ahora bien, siendo ello así, a dicho actor le asiste el derecho a percibir por este concepto, de parte de la demandada, la mitad de lo reclamado, y no por concepto de SALARIOS CAIDOS, sino por AJUSTE SALARIAL POR DESMEJORA. Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir por concepto de AJUSTE SALARIAL POR DESMEJORA, de parte de la demandada, la cantidad de Bs.36.780,00, que resulta de multiplicar 306,50 días por Bs. 120, 00, que representa el salario diario devengado por la parte actora, y computados desde la fecha de la desmejora, es decir, el día 18-03-2013 hasta el día 01-12-2014, fecha en que la parte actora manifiesto su desinterés por el reenganche, al interponer la presente demanda, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N°.376, del 30 de Marzo de 2012, dictada por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en conformidad con el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1689, de fecha 14 de Diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda). Por consiguiente, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por el referido concepto, la cantidad de Bs.36.780,00. Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs.53.937,60, por dicho monto, es el que resulta mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda y de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y conforme a los salario integrales diarios devengos durante la vigencia del vinculo laboral, ampliamente descritos por dicho actor en su escrito libelar. Resultando dicho monto por tener dicho actor una antigüedad de 9 años, 8 mese y 16 días, la cual fue iniciada, a partir del día 15-03-2005 hasta el hasta el día 01-12-2014, fecha en que la parte actora manifiesto dar por terminada la relación laboral, pero, considerando este Juzgador, que el motivo de la extinción del dicho vinculo laboral, no puede ser el alegado por el actor atinente, de que de la demandada, no acato lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, que ordeno su reenganche o restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existía antes de verificarse el despido injustificado, sino que el motivo de la extinción del referido vinculo, debe ser considerado, por una renuncia justificada por parte del actor, toda vez, que como quedó precedentemente establecido, la referida Providencia Administrativa, no tuvo por objeto ordenar la restitución del actor a su puesto de trabajo en razón haberlo despedido injustificadamente la parte demandada, sino, la restitución o ajuste en sus condiciones de trabajo, por haber sido objeto de una desmejora, en cuanto a la disminución de las horas académicas impartidas por ser profesor de la entidad de trabajo. Así se establece. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.53.937, 60. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, ejusdem, y conforme a los salario integrales diarios devengos durante la vigencia del vinculo laboral, ampliamente descritos por dicho actor en su escrito libelar, por un monto de Bs.32.662,36. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.32.662,36. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODO 2005-2014, de conformidad con lo señalada en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 27.000,00 y Bs. 14.880,00, respectivamente, conforme a los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales resultan de multiplicar el numero de días reclamados en el referido periodo, por el salario normal devengado por el actor durante el señalado lapso. En consecuencia por los referidos conceptos, el actor tiene derecho a percibir la cantidad de Bs. 27.000,00, y Bs. 14.880,00, respectivamente, en razón de los argumentos antes señalados., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dichas cantidades. Así se establece.-

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2014-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.240, 40 y Bs.1.750,00, respectivamente, conforme a los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales resultan de multiplicar el numero de días reclamados en el referido periodo, por el salario normal devengado por el actor durante el señalado lapso, es decir, dividimos 32 días reclamado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, entre 12 meses, arrojando la cantidad de 2,66 de fracción por un mes, y lo multiplicamos por 7 meses efectivamente laborados por el actor en dicho lapso, lo cual arroja la cantidad de 18,67, y este monto lo multiplicamos por el último salario normal devengado por el actor, de Bs. 120, 00, y arroja la cantidad de Bs.2.240,40. Por otra parte, dividimos 52 días reclamado por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, entre 12 meses, arrojando la cantidad de 2,08 de fracción por un mes, y lo multiplicamos por 7 meses efectivamente laborados por el actor en dicho lapso, lo cual arroja la cantidad de 14,58 y este monto lo multiplicamos por el último salario normal devengado por el actor, de Bs. 120, 00, y arroja la cantidad de Bs.1.750, 00. En consecuencia por los referidos conceptos, el actor tiene derecho a percibir la cantidad de Bs. 2.240,40 y Bs. 1.750,00, respectivamente, en razón de los argumentos antes señalados., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dichas cantidades. Así se establece.-

SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 2005-2013, por un monto de Bs.12.015,90, de conformidad con lo señalada en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; conforme a los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, el cual resulta de multiplicar el numero de días reclamados en el referido periodo, por el salario normal devengado por el actor durante el señalado lapso. En consecuencia por el referido concepto, el actor tiene derecho a percibir la cantidad de Bs.12.015, 90, en razón de los argumentos antes señalados., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014, de conformidad con lo señalada en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; pero no en los términos y el monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs. 4.385,83, ya que en dicho periodo, el actor trabajo en forma efectiva solamente 7 meses, por lo que a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.2.100,00, que resultan de dividir 30 días entre 12 meses, lo que arroja la fracción de 2.50 por un mes, y esta la multiplicamos por 7, que fue el tiempo efectivamente laborado por dicho actor en este periodo, arrojando la cantidad de 17.50 de fracción, y esta cantidad la multiplicamos por el último salario normal devengado por el actor, de Bs. 120, 00, y arroja la cantidad de Bs.2.100, 00. En consecuencia por el referido concepto, el actor tiene derecho a percibir la cantidad de Bs.2.100, 00, en razón de los argumentos antes señalados., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.53.937,60. En consecuencia, por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 53.973,60. Así se establece.

NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 27-12-2004, y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.20.056,08. En consecuencia, por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.20.056,08. Así se establece.

DECIMO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el concepto de PRESTACION DINERARIA CONFORME EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, prevista en los artículos 31 y 36, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por un monto de Bs.10.966,15; por cuanto si bien es cierto, que la parte actora fundamenta dicho reclamo, en los artículo 31 y 36 de la referida Ley; la liquidación de las prestaciones dinerarias que regulan dicha Ley, a que tengan derecho, los trabajadores y trabajadoras, en principio estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo establece la disposición transitoria tercera de la citada Ley, y por excepción dicha responsabilidad quedará en manos del patrono únicamente, en los casos expresamente establecidos en el artículo 39 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (…)”

Por consiguiente, visto que no consta en los autos alegato alguno por parte de la accionante, a través de los cuales expresamente fundamente la reclamación del presente concepto, en alguno de los supuestos de hechos regulados en el referido artículo, a los fines de exigir a la demandada el pago de la mencionada prestación dineraria, lo cual, a todas luces, constituye una carga de dicho actor, y siendo, que los Jueces, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien aquí Juzga, declarar la improcedencia del presente concepto. Así se establece.

UNDECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, y a los fines de su determinación, dicho experto deberá considerar o tomar en cuenta, la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 141 y 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, causados, desde la finalización o terminación de la relación de trabajo, es decir 01/12/2014 y hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.

DUODECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01-12-2013) hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (16 DE DICIEMBRE DE 2014), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución forzosa, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, sociedad civil, debidamente registrada en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.986, bajo el Numero: 24, Tomo: tercero, protocolo primero, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs. 257.395,94., por concepto de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo, ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de AJUSTE SALARIAL POR DESMEJORA la cantidad de Bs.36.780,00; PRESTACIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs.53.937,60;INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, ejusdem, la cantidad de Bs.32.662,36; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODO 2005-2014, de conformidad con lo señalada en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 27.000,00 y Bs. 14.880,00, respectivamente; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2014-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.240, 40 y Bs.1.750,00, respectivamente; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 2005-2013, de conformidad con lo señalada en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; la cantidad de Bs.12.015,90; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014, de conformidad con lo señalada en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; la cantidad de Bs.2.100, 00; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; por el monto de Bs.53.937,60; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 27-12-2004, y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por el monto de Bs.20.056,08, más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y la corrección monetaria o indexación objeto de experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

TERCERO: Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince 2015. Años 155° y 204°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.

Abg. Elvis Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario.

Abg. Elvis Flores.