REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Enero de dos mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003145
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GONCALVES VALERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-19.194.612.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA YUPANQUI ERAZO y ANA GELVIS ERAZO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 121.992 y 19.852.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CA (CORPOSERVICA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 03-12-2014, fue remitido el presente expediente a este Juzgador, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha incoado el ciudadano CARLOS EDUARDO GONCALVES VALERA, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CA (CORPOSERVICA), en virtud de que dicho Juzgado, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en dicho asunto, fijada para el día 02-12-2014, a las 10:00 a.m, en razón de habérsele asignado el presente expediente mediante sorteo público celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en la referida fecha. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente. Asimismo, pasa a proveer sobre lo señalado por el mencionado Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de remisión levantado en fecha 02-12- 2014, previa las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
1). Que en fecha 02-12-2014, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.
2). Que, igualmente en dicha fecha, el referido Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta, mediante la cual, dejo constancia de la comparecencia a la referida audiencia de la ciudadana ANA GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 19.852.852, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 211.494, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, ciudadano CARLOS EDUARDO GONCALVES VALERA, ampliamente identificado en los autos, según poder que consta en autos. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CA (CORPOSERVICA)”, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, el mencionado Juzgado, dejo constancia en la referida acta, que, como punto previo mencionada apoderada de la parte actora expuso lo siguiente:
“(…) Solicito no se aperture la audiencia preliminar, por cuanto la empresa demandada, es una empresa de capital accionario únicamente del Estado, situación que desconocía al momento de interponer la demanda, por lo que solicito se devuelva al Juzgado de Sustanciación para que proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República. Así mismo, renunció al lapso de apelación, para que de manera inmediata se remitida al Juzgado Sustanciador, es todo. (…)”.
Así mismo, el mencionado Juzgado, dejo constancia en la referida acta, que en razón de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, lo procedente era no dar apertura la referida audiencia preliminar, a los fines de evitar reposiciones y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por lo que se abstuvo de celebrar la audiencia y ordeno la remisión del presente asunto a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que provea lo conducente. Igualmente se dejo constancia, que no recibió escritos de promoción de pruebas, tal como se evidencia de acta, que cursa en los autos al folio (21).
Ahora bien, al respecto, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demandada fue instaurada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONCALVES VALERA, en contra de la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CA (CORPOSERVICA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente este Juzgador observa que dicha demanda fue debidamente admitida por este Juzgador, el día 10-11-2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, tal como consta en los autos a los folios (15) y (16). Sin embrago, en el referido auto de admisión, este Juzgado incurrió en un error material involuntario, en lo que respecta a no ordenar la notificación de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, sin suspender la presente causa por noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la referida demanda no supera las mil Unidades Tributarias (1.000 UT), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en virtud, que la presente demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por cuanto la totalidad de la acciones de la referida entidad de trabajo, pertenecen al Estado Venezolano.
Pues bien, lo anteriormente señalado nos permite, establecer que por cuanto en la entidad de trabajo demandada en la presente causa, CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, CA (CORPOSERVICA), fue creada por el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N°.8.900, publicado en la Gaceta Oficial N°.392.567, de fecha 03-04-2012, adscrita al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en donde el Estado venezolano posee la totalidad de sus acciones, así mismo, siendo que en dicha entidad de trabajo, es encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, es procedente la notificación de la admisión de la presente demanda, a la Procuraduría General de la República, sin suspender el proceso por un lapso de (90) días continuos, todas vez que la cuantía de la presente demanda no es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T); razón por la cual, este Juzgador considera prudente y adecuado notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
En consecuencia, por las circunstancias antes expuestas, es forzoso para este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el presente auto, reformar parcialmente el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 10-11-2014, solamente en lo que respecta a ordenar la notificación de la admisión de la presente demanda, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin suspender el proceso por un lapso de (90) días continuos, todas vez que la cuantía de la presente demanda no es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T); de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, todo ello, a los fines de no atentar contra el debido proceso el derecho a la defensa y en acatamiento de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la referida Ley, asimismo, tomando como fundamento legal lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el referido auto de admisión de fecha Diez (10) de Noviembre de 2014, de mero tramite, dirección, sustanciación, y ordenador del proceso, por lo que este Juzgador, ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a las partes, a fin de que comparezca a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la demandada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin suspender el proceso por un lapso de (90) días continuos, todas vez que la cuantía de la presente demanda no es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T); de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos fines se ordena librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, anexándole copia certificada del Libelo de demanda, y del presente auto. En consecuencia, una vez practicada la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, la Secretaria de este Juzgado, dejará constancia en autos a los fines que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Igualmente se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de notificación a la parte actora, cartel a la parte demandada, y oficio a la Procuraduría General de la República, y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Por ultimo se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular, por razones de estricto orden público (derecho a la defensa, debido proceso, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna), la constancia del Secretario de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2014, que riela a los autos, al folio (19). Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se reforma parcialmente el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 10-11-2014, solamente en lo que respecta a ordenar la notificación de la admisión de la presente demanda, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin suspender el proceso por un lapso de (90) días continuos, todas vez que la cuantía de la presente demanda no es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T); de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, todo ello, a los fines de no atentar contra el debido proceso el derecho a la defensa y en acatamiento de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la referida Ley, asimismo, tomando como fundamento legal lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el referido auto de admisión de fecha Diez (10) de Noviembre de 2014, de mero tramite, dirección, sustanciación, y ordenador del proceso, por lo que este Juzgador, ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a las partes, a fin de que comparezca a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la demandada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin suspender el proceso por un lapso de (90) días continuos, todas vez que la cuantía de la presente demanda no es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T); de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos fines se ordena librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, anexándole copia certificada del Libelo de demanda, y del presente auto. En consecuencia, una vez practicada la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, la Secretaria de este Juzgado, dejará constancia en autos a los fines que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 Así se establece.
2°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de notificación a la parte actora, cartel a la parte demandada, y oficio a la Procuraduría General de la República, y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se establece.
3º). Por ultimo se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular, por razones de estricto orden público (derecho a la defensa, debido proceso, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna), la constancia del Secretario de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2014, que riela a los autos, al folio (19). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.
|