REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2015
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001280
PARTE ACCIONANTE: ROSA NIEVES SÁNCHEZ (FALLECIDA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ACREDITADA EN AUTOS, PERO PERDIERON LA CUALIDAD
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN MACERO MARTÍNEZ
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 10 de abril de 2013, la abogado JOSETTE GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.564 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA NIEVES SÁNCHEZ, presentó demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G., siendo recibida y admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la oportunidad legal para ello, se ordenó la notificación de la parte demandada antes identificada, librándose carteles de notificación, siendo notificada la parte demandada ya identificada, al décimo día hábil siguiente a la constancia dejada por la ciudadana Joanna Capuano, en su condición de secretaria del Juzgado Sustanciador antes identificado, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar el 10 de mayo de 2013, la audiencia preliminar, compareciendo los abogados JOSSETTE GÓMEZ y GERMÁN MACERO, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes. Dicha audiencia se prolongó por tres oportunidades, cuando en ésta última la abogado JOSETTE GÓMEZ, le manifestó a quien decide, que su representada había fallecido días anteriores, comprometiéndose a consignar copia simple del acta de defunción, situación ésta ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada supra identificada. De acuerdo a lo anterior, se procedió a suspender el procedimiento, hasta tanto se presentara documentación sobre los universales herederos de la de cujus ROSA NIEVES SÁNCHEZ. Ahora bien, de una revisión de las actuaciones procesales del presente asunto, se observa que desde el 22 de julio de 2013, fecha en la cual la abogado JOSETTE GÓMEZ, quien ya no era apoderada judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, copia simple del acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, el cual riela a los folios 55 al 58 del expediente.

Ahora bien, desde la fecha antes indicada a la presente fecha, no se realizaron actuaciones procesales, encontrándose suspendido y paralizado el procedimiento por falta de actividad procesal.

II

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 16 de enero de 2014, fecha en la cual se cumplieron seis (6) meses de suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, establece que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Consignado en el expediente copia simple del acta de defunción de la parte accionante, el procedimiento se suspendió desde el 17 de julio de 2013, sin que se realizaran actuaciones de cualquiera de las partes, es obligatorio para este Juzgado declarar la perención de la instancia, al encontrarse suspendido el procedimiento por un término superior a seis meses, por cuanto desde el 17 de julio de 2013 a la presente fecha han transcurrido un (1) año y cinco meses y veintisiete (27) días, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cardinal tercero, señala. “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte del alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a la obligación que la ley les impone para proseguirla.” Dicha norma se aplica de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a los recesos judiciales de diciembre de 2013 y 2014, las vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013 y 2014, no hubo actividad procesal en el expediente, por ser días inhábiles en los cuales ninguna de las partes pudo tener acceso al expediente, por el lapso de tres (3) meses y treces (13) días, respectivamente, tenemos que efectivamente estuvo paralizado por el lapso de un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días, tiempo en el cual ninguna de las partes demostraron interés en seguir la demanda por enfermedad ocupacional y demás conceptos laborales intentado por la de cujus ROSA NIEVES SÁNCHEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G.

Al respecto, se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente como ya se mencionó, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de seis (06) meses, no se ejecuta por las partes algún acto de procedimiento. Amén que ya también se había consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la acción intentada por la ciudadana ROSA NIEVES SÁNCHEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 14 de enero de 2015. Años 204° y 155°.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Elvis Flores

Se deja constancia que el día de hoy 14 de enero de 2015, a las 12:25 p.m., se registró y publicó la presente sentencia

El Secretario

Abg. Elvis Flores