REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003501
PARTE ACTORA: ANTONIO RODRÍGUEZ Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRÉS RAUSEO y MARÍA EUGENIA PACHECO
PARTE DEMANDADA: CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Recibido el presente asunto a los fines de su sustanciación, se admitió y se ordenó la comparecencia de la parte demandada CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., notificados de la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ, NADIA CALLES, KALLIOPI TSILIKAS, GLORIA CARRILLO Y RAYSCAR JASPE HERNÁNDEZ, el ciudadano ELVIS FLORES, secretario de este Juzgado el 12 del mes en curso, dejó constancia de la notificación efectuada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se puede observar al folio 92 de este asunto. Dentro del lapso de los diez hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente el 19 de enero de 2015, los abogados JOSÉ ANDRÉS RAUSEO y EVA COTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.431 y 189.701, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo cinco (5) escritos transaccionales autenticados el 19 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes a cada uno de los demandantes antes identificados, de los cuales solicitaron la homologación de los mismos. Estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la homologación de los escritos.
II
De la revisión del escrito transaccional:
1. agregado a los folios 95 al 100 del expediente, registrado con el Nº 11, Tomo 486 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado por la abogada MARÍA EUGENÍA PACHECO, en representación de la ciudadana GLORIA CARRILLO y la abogado EVA COTES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, se observó que en la cláusula primera que los argumentos de la parte actora, son los siguientes:
“…declara que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 10 de diciembre de 2007, de lunes a viernes en el cargo de Bionalista. Igualmente declara que desde que comenzó la relación de trabajo LA EMPRESA le ha venido cancelando su salario básico, las horas extraordinarias, los días de descanso y las guardias que en algunas oportunidades ha laborado, así como el pago de un monto variable el cual le comenzaron a cancelar mensualmente desde el mes de febrero de 2009, previa presentación de facturas, y el cual siempre ha sido determinado por LA EMPRESA a su propio arbitrio, siendo que las cantidades que le debía acreditar LA EMPRESA en la contabilidad de LA EMPRESA, primeramente por concepto de prestación de antigüedad y posteriormente por concepto de garantía de las prestaciones sociales, le han sido acreditadas de manera deficitaria, toda vez que no incluyeron dentro de la base salarial con la cual calcularon dicho concepto, las sumas que han sido percibidas mensualmente por LA RECLAMANTE desde el mes de febrero de 2009, por concepto de Bono de Productividad o Pool. Así mismo alega LA RECLAMANTE que en virtud de que comenzó a percibir desde el año 2009, el pago de un Bono denominado Bono de Productividad o Pool, el cual le es cancelado de manera mensual, pero de forma variable, hacen que su salario se convierta en un salario variable, lo cual trae como consecuencia que se le adeuden los sábados, domingos y feriados, generados sobre esa porción variable, así como el pago que se deriva de esa porción variable sobre los demás beneficios laborales, puesto que LA EMPRESA ya le canceló los beneficios laborales tomando como base el salario básico por ella devengado, así como la incidencia de las horas extras, días de descansos y guardias, cuando en algunas oportunidades las laboró. En este sentido LA RECLAMANTE declara que LA EMPRESA le adeuda la suma de Ciento Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 83/100 céntimos (Bs. 121.895,83) por los conceptos que a continuación se indican: (i) Garantía Sobre las Prestaciones Sociales a ser acreditadas en la Contabilidad de la Empresa: Bs. 36.576,30, (ii) Diferencia de Vacaciones Canceladas de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 6.091,02; (iii) Diferencia de Bono Vacacional Cancelado de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 5.030,87; (iv) Diferencia de Utilidades canceladas de manera deficitaria períodos, 2009 al 2013: Bs. 20.778,60 y (v) Sábados, Domingos y Feriados causados al mes de noviembre de 2014: Bs. 53.419,04.
Los argumentos de la parte demandada, fueron explanados en la cláusula segunda del escrito bajo revisión, de la manera siguiente:
…LA EMPRESA no está de acuerdo con el carácter salarial que LA RECLAMANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos fueron realmente cancelados por LA MEPRESA a LA RECLAMANTE por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, con el objeto de poner fin al proceso que tiene incoado LA RECLAMANTE en contra de LA EMPRESA y evitarse los gastos que dicho proceso le genera, ofrece pagar a LA RECLAMANTE, la suma de Ciento Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 83/100 céntimos (Bs. 121.895,83), que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA RECLAMANTE, los cuales ofrece a pagar de la siguiente manera: En este acto por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sábados, domingos y feriados, la suma de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con 08/100 céntimos (Bs. 85.237,08), y la cantidad restante la cual asciende a la suma de Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 36.568,75, correspondiente al pago de diferencia de garantía de prestaciones sociales, mediante el depósito de las misma en la contabilidad de LA EMPRESA, en donde es acreditada la garantía de las prestaciones sociales de los trabajadores por voluntad de éstos, por cuanto dicho concepto solo puede ser cancelado al término de la relación laboral …(omissis)…CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO…(omissis)… por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales, será depositada en la contabilidad de la empresa tal y como fue autorizado previamente por LA RECLAMANTE de manera voluntaria, de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadores; por cuanto LA RECLAMANTE es una trabajadora activa de LA EMPRESA hasta la presente fecha, y dichos conceptos solo puedes ser cancelados al culminar la relación laboral…”
2. De la revisión del escrito transaccional agregado a los folios 101 al 106 del expediente, registrado con el Nº 14, Tomo 486 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado por la abogada MARÍA EUGENÍA PACHECO, en representación de la ciudadana RAYCAR JASPE HERNÁNDEZ y la abogado BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, se observó que en la cláusula primera que los argumentos de la parte actora, son los siguientes:
“…declara que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 02 de febrero de 2009, de lunes a viernes en el cargo de Bionalista. Igualmente declara que desde que comenzó la relación de trabajo LA EMPRESA le ha venido cancelando su salario básico, las horas extraordinarias, los días de descanso y las guardias que en algunas oportunidades ha laborado, así como el pago de un monto variable el cual le comenzaron a cancelar mensualmente desde el mes de febrero de 2009, previa presentación de facturas, y el cual siempre ha sido determinado por LA EMPRESA a su propio arbitrio, siendo que las cantidades que le debía acreditar LA EMPRESA en la contabilidad de LA EMPRESA, primeramente por concepto de prestación de antigüedad y posteriormente por concepto de garantía de las prestaciones sociales, le han sido acreditadas de manera deficitaria, toda vez que no incluyeron dentro de la base salarial con la cual calcularon dicho concepto, las sumas que han sido percibidas mensualmente por LA RECLAMANTE desde el mes de febrero de 2009, por concepto de Bono de Productividad o Pool. Así mismo alega LA RECLAMANTE que en virtud de que comenzó a percibir desde el año 2009, el pago de un Bono denominado Bono de Productividad o Pool, el cual le es cancelado de manera mensual, pero de forma variable, hacen que su salario se convierta en un salario variable, lo cual trae como consecuencia que se le adeuden los sábados, domingos y feriados, generados sobre esa porción variable, así como el pago que se deriva de esa porción variable sobre los demás beneficios laborales, puesto que LA EMPRESA ya le canceló los beneficios laborales tomando como base el salario básico por ella devengado, así como la incidencia de las horas extras, días de descansos y guardias, cuando en algunas oportunidades las laboró. En este sentido LA RECLAMANTE declara que LA EMPRESA le adeuda la suma de Ciento Trece Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con 91/100 céntimos (Bs. 113.674,91) por los conceptos que a continuación se indican: (i) Garantía Sobre las Prestaciones Sociales a ser acreditadas en la Contabilidad de la Empresa: Bs. 34.103,20, (ii) Diferencia de Vacaciones Canceladas de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 7.870,22; (iii) Diferencia de Bono Vacacional Cancelado de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 5.962,38; (iv) Diferencia de Utilidades canceladas de manera deficitaria períodos, 2009 al 2013: Bs. 19.374,18 y (v) Sábados, Domingos y Feriados causados al mes de noviembre de 2014: Bs. 46.364,93.
Los argumentos de la parte demandada, fueron explanados en la cláusula segunda del escrito in comento y bajo revisión, de la manera siguiente:
…LA EMPRESA no está de acuerdo con el carácter salarial que LA RECLAMANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos fueron realmente cancelados por LA MEPRESA a LA RECLAMANTE por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, con el objeto de poner fin al proceso que tiene incoado LA RECLAMANTE en contra de LA EMPRESA y evitarse los gastos que dicho proceso le genera, ofrece pagar a LA RECLAMANTE, la suma de Ciento Trece Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 121.895,83), que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA RECLAMANTE, los cuales ofrece a pagar de la siguiente manera: En este acto por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sábados, domingos y feriados, la suma de Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con 44/100 céntimos (Bs. 79.572,44), y la cantidad restante la cual asciende a la suma de Treinta y Cuatro Mil Ciento Dos Bolívares con 48/100 céntimos (Bs. 34.102,48), correspondiente al pago de diferencia de garantía de prestaciones sociales, mediante el depósito de las misma en la contabilidad de LA EMPRESA, en donde es acreditada la garantía de las prestaciones sociales de los trabajadores por voluntad de éstos, por cuanto dicho concepto solo puede ser cancelado al término de la relación laboral ……(omissis)…CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO…(omissis)… por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales, será depositada en la contabilidad de la empresa tal y como fue autorizado previamente por LA RECLAMANTE de manera voluntaria, de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadores; por cuanto LA RECLAMANTE es una trabajadora activa de LA EMPRESA hasta la presente fecha, y dichos conceptos solo puedes ser cancelados al culminar la relación laboral…”
”
3. De la revisión del escrito transaccional agregado a los folios 107 al 112 del expediente, registrado con el Nº 54, Tomo 481 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado por la abogada MARÍA EUGENÍA PACHECO, en representación del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ y la abogado BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, se observó que en la cláusula primera que los argumentos de la parte actora, son los siguientes:
“…declara que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 15 de octubre de 2007, de lunes a viernes en el cargo de Bionalista. Igualmente declara que desde que comenzó la relación de trabajo LA EMPRESA le ha venido cancelando su salario básico, las horas extraordinarias, los días de descanso y las guardias que en algunas oportunidades ha laborado, así como el pago de un monto variable el cual le comenzaron a cancelar mensualmente desde el mes de febrero de 2009, previa presentación de facturas, y el cual siempre ha sido determinado por LA EMPRESA a su propio arbitrio, siendo que las cantidades que le debía acreditar LA EMPRESA en la contabilidad de LA EMPRESA, primeramente por concepto de prestación de antigüedad y posteriormente por concepto de garantía de las prestaciones sociales, le han sido acreditadas de manera deficitaria, toda vez que no incluyeron dentro de la base salarial con la cual calcularon dicho concepto, las sumas que han sido percibidas mensualmente por LA RECLAMANTE desde el mes de febrero de 2009, por concepto de Bono de Productividad o Pool. Así mismo alega LA RECLAMANTE que en virtud de que comenzó a percibir desde el año 2009, el pago de un Bono denominado Bono de Productividad o Pool, el cual le es cancelado de manera mensual, pero de forma variable, hacen que su salario se convierta en un salario variable, lo cual trae como consecuencia que se le adeuden los sábados, domingos y feriados, generados sobre esa porción variable, así como el pago que se deriva de esa porción variable sobre los demás beneficios laborales, puesto que LA EMPRESA ya le canceló los beneficios laborales tomando como base el salario básico por ella devengado, así como la incidencia de las horas extras, días de descansos y guardias, cuando en algunas oportunidades las laboró. En este sentido LA RECLAMANTE declara que LA EMPRESA le adeuda la suma de Cien Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 100.427,09) por los conceptos que a continuación se indican: (i) Garantía Sobre las Prestaciones Sociales a ser acreditadas en la Contabilidad de la Empresa: Bs. 29.976,30, (ii) Diferencia de Vacaciones Canceladas de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 6.843,50; (iii) Diferencia de Bono Vacacional Cancelado de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 5.344,94; (iv) Diferencia de Utilidades canceladas de manera deficitaria períodos, 2009 al 2013: Bs. 19.456,88 y (v) Sábados, Domingos y Feriados causados al mes de noviembre de 2014: Bs. 38.805,47
Los argumentos de la parte demandada, fueron explanados en la cláusula segunda del escrito in comento y bajo revisión, de la manera siguiente:
…LA EMPRESA no está de acuerdo con el carácter salarial que LA RECLAMANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos fueron realmente cancelados por LA MEPRESA a LA RECLAMANTE por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, con el objeto de poner fin al proceso que tiene incoado LA RECLAMANTE en contra de LA EMPRESA y evitarse los gastos que dicho proceso le genera, ofrece pagar a LA RECLAMANTE, la suma de Cien Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 100.424,67), que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA RECLAMANTE, los cuales ofrece a pagar de la siguiente manera: En este acto por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sábados, domingos y feriados, la suma de Setenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con 27/100 céntimos (Bs. 70.297,27), y la cantidad restante la cual asciende a la suma de Treinta Mil Ciento Veintisiete Bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 30.127,40), correspondiente al pago de diferencia de garantía de prestaciones sociales, mediante el depósito de las misma en la contabilidad de LA EMPRESA, en donde es acreditada la garantía de las prestaciones sociales de los trabajadores por voluntad de éstos, por cuanto dicho concepto solo puede ser cancelado al término de la relación laboral ……(omissis)…CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO…(omissis)… por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales, será depositada en la contabilidad de la empresa tal y como fue autorizado previamente por LA RECLAMANTE de manera voluntaria, de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadores; por cuanto LA RECLAMANTE es una trabajadora activa de LA EMPRESA hasta la presente fecha, y dichos conceptos solo puedes ser cancelados al culminar la relación laboral…”
”
4. De la revisión del escrito transaccional agregado a los folios 113 al 116 del expediente, registrado con el Nº 55, Tomo 481 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado por la abogada MARÍA EUGENÍA PACHECO, en representación de la ciudadana KALLIOPI TSILIKAS y la abogado BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, se observó que en la cláusula primera que los argumentos de la parte actora, son los siguientes:
“…declara que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 01 de junio de 2006, de lunes a viernes en el cargo de Bionalista. Igualmente declara que desde que comenzó la relación de trabajo LA EMPRESA le ha venido cancelando su salario básico, las horas extraordinarias, los días de descanso y las guardias que en algunas oportunidades ha laborado, así como el pago de un monto variable el cual le comenzaron a cancelar mensualmente desde el mes de febrero de 2009, previa presentación de facturas, y el cual siempre ha sido determinado por LA EMPRESA a su propio arbitrio, siendo que las cantidades que le debía acreditar LA EMPRESA en la contabilidad de LA EMPRESA, primeramente por concepto de prestación de antigüedad y posteriormente por concepto de garantía de las prestaciones sociales, le han sido acreditadas de manera deficitaria, toda vez que no incluyeron dentro de la base salarial con la cual calcularon dicho concepto, las sumas que han sido percibidas mensualmente por LA RECLAMANTE desde el mes de febrero de 2009, por concepto de Bono de Productividad o Pool. Así mismo alega LA RECLAMANTE que en virtud de que comenzó a percibir desde el año 2009, el pago de un Bono denominado Bono de Productividad o Pool, el cual le es cancelado de manera mensual, pero de forma variable, hacen que su salario se convierta en un salario variable, lo cual trae como consecuencia que se le adeuden los sábados, domingos y feriados, generados sobre esa porción variable, así como el pago que se deriva de esa porción variable sobre los demás beneficios laborales, puesto que LA EMPRESA ya le canceló los beneficios laborales tomando como base el salario básico por ella devengado, así como la incidencia de las horas extras, días de descansos y guardias, cuando en algunas oportunidades las laboró. En este sentido LA RECLAMANTE declara que LA EMPRESA le adeuda la suma de Doscientos Treinta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 02/100 céntimos (Bs. 230.364,02) por los conceptos que a continuación se indican: (i) Garantía Sobre las Prestaciones Sociales a ser acreditadas en la Contabilidad de la Empresa: Bs. 69.139,45, (ii) Diferencia de Vacaciones Canceladas de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 18.555,34; (iii) Diferencia de Bono Vacacional Cancelado de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 16.839,98; (iv) Diferencia de Utilidades canceladas de manera deficitaria períodos, 2009 al 2013: Bs. 37.465,90 y (v) Sábados, Domingos y Feriados causados al mes de noviembre de 2014: Bs. 88.363,15
Los argumentos de la parte demandada, fueron explanados en la cláusula segunda del escrito in comento y bajo revisión, de la manera siguiente:
…LA EMPRESA no está de acuerdo con el carácter salarial que LA RECLAMANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos fueron realmente cancelados por LA MEPRESA a LA RECLAMANTE por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, con el objeto de poner fin al proceso que tiene incoado LA RECLAMANTE en contra de LA EMPRESA y evitarse los gastos que dicho proceso le genera, ofrece pagar a LA RECLAMANTE, la suma de Doscientos Treinta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 02/100 céntimos (Bs. 230.364,02), que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA RECLAMANTE, los cuales ofrece a pagar de la siguiente manera: En este acto por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sábados, domingos y feriados, la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 161.381,50), y la cantidad restante la cual asciende a la suma de Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 69.163,50), correspondiente al pago de diferencia de garantía de prestaciones sociales, mediante el depósito de las misma en la contabilidad de LA EMPRESA, en donde es acreditada la garantía de las prestaciones sociales de los trabajadores por voluntad de éstos, por cuanto dicho concepto solo puede ser cancelado al término de la relación laboral ……(omissis)…CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO…(omissis)… por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales, será depositada en la contabilidad de la empresa tal y como fue autorizado previamente por LA RECLAMANTE de manera voluntaria, de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadores; por cuanto LA RECLAMANTE es una trabajadora activa de LA EMPRESA hasta la presente fecha, y dichos conceptos solo puedes ser cancelados al culminar la relación laboral…”
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5. De la revisión del escrito transaccional agregado a los folios 117 al 122 del expediente, registrado con el Nº 56, Tomo 481 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado por la abogada MARÍA EUGENÍA PACHECO, en representación de la ciudadana NADIA CALLES y la abogado BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, se observó que en la cláusula primera que los argumentos de la parte actora, son los siguientes:
“…declara que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 04 de enero de 2010, de lunes a viernes en el cargo de Bionalista. Igualmente declara que desde que comenzó la relación de trabajo LA EMPRESA le ha venido cancelando su salario básico, las horas extraordinarias, los días de descanso y las guardias que en algunas oportunidades ha laborado, así como el pago de un monto variable el cual le comenzaron a cancelar mensualmente desde el mes de febrero de 2009, previa presentación de facturas, y el cual siempre ha sido determinado por LA EMPRESA a su propio arbitrio, siendo que las cantidades que le debía acreditar LA EMPRESA en la contabilidad de LA EMPRESA, primeramente por concepto de prestación de antigüedad y posteriormente por concepto de garantía de las prestaciones sociales, le han sido acreditadas de manera deficitaria, toda vez que no incluyeron dentro de la base salarial con la cual calcularon dicho concepto, las sumas que han sido percibidas mensualmente por LA RECLAMANTE desde el mes de febrero de 2009, por concepto de Bono de Productividad o Pool. Así mismo alega LA RECLAMANTE que en virtud de que comenzó a percibir desde el año 2009, el pago de un Bono denominado Bono de Productividad o Pool, el cual le es cancelado de manera mensual, pero de forma variable, hacen que su salario se convierta en un salario variable, lo cual trae como consecuencia que se le adeuden los sábados, domingos y feriados, generados sobre esa porción variable, así como el pago que se deriva de esa porción variable sobre los demás beneficios laborales, puesto que LA EMPRESA ya le canceló los beneficios laborales tomando como base el salario básico por ella devengado, así como la incidencia de las horas extras, días de descansos y guardias, cuando en algunas oportunidades las laboró. En este sentido LA RECLAMANTE declara que LA EMPRESA le adeuda la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 30/100 céntimos (Bs. 54.654,30) por los conceptos que a continuación se indican: (i) Garantía Sobre las Prestaciones Sociales a ser acreditadas en la Contabilidad de la Empresa: Bs. 16.374,40, (ii) Diferencia de Vacaciones Canceladas de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 3.209,17; (iii) Diferencia de Bono Vacacional Cancelado de manera Deficitaria, durante los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 2.114,99; (iv) Diferencia de Utilidades canceladas de manera deficitaria períodos, 2009 al 2013: Bs. 10.027,46 y (v) Sábados, Domingos y Feriados causados al mes de noviembre de 2014: Bs. 22.928,28.
Los argumentos de la parte demandada, fueron explanados en la cláusula segunda del escrito in comento y bajo revisión, de la manera siguiente:
…LA EMPRESA no está de acuerdo con el carácter salarial que LA RECLAMANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos fueron realmente cancelados por LA MEPRESA a LA RECLAMANTE por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, con el objeto de poner fin al proceso que tiene incoado LA RECLAMANTE en contra de LA EMPRESA y evitarse los gastos que dicho proceso le genera, ofrece pagar a LA RECLAMANTE, la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares con 97/100 céntimos (Bs. 54.610,97), que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA RECLAMANTE, los cuales ofrece a pagar de la siguiente manera: En este acto por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sábados, domingos y feriados, la suma de Treinta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con 68/100 Céntimos (Bs. 38.227,68), y la cantidad restante la cual asciende a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con 29/100 Céntimos (Bs. 16.383,29), correspondiente al pago de diferencia de garantía de prestaciones sociales, mediante el depósito de las misma en la contabilidad de LA EMPRESA, en donde es acreditada la garantía de las prestaciones sociales de los trabajadores por voluntad de éstos, por cuanto dicho concepto solo puede ser cancelado al término de la relación laboral ……(omissis)…CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO…(omissis)… por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales, será depositada en la contabilidad de la empresa tal y como fue autorizado previamente por LA RECLAMANTE de manera voluntaria, de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadores; por cuanto LA RECLAMANTE es una trabajadora activa de LA EMPRESA hasta la presente fecha, y dichos conceptos solo puedes ser cancelados al culminar la relación laboral…”
Como se puede observar de lo antes mencionado, los trabajadores ya identificados representados por su apoderada judicial y la parte demandada CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., en los escritos transaccionales revisados, exponen sus diversas posiciones con respecto al bono de productividad o Pool, el carácter salarial que pudiera tener y sus incidencias en los diferentes conceptos demandados por los actores, aceptando las partes dar por terminado el presente asunto, al darse un pago de diferencias de vacaciones, de bonos vacacionales, de utilidades, de sábados, domingos y feriados causados al mes de noviembre de 2014 y el depósito de la garantía de prestaciones sociales en la contabilidad de la demandada, solicitando la homologación de las respectivas transacciones, el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, se determinó que los accionantes GLORIA CARRILLO, RAYCAR JASPE HERNÁNDEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, KALLIOPI TSILIKAS y NADIA CALLES son trabajadores activos de la parte demandada ut supra identifícada. Al respecto el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. Así mismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su segundo párrafo prevé que “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.
En sentencia Nº 2003, recientemente dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se negó la homologación de una transacción presentada por los ciudadanos Isaic López, Diego Varela, Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco y Alberto Centeno, contra la sociedad mercantil Sural, C.A., en atención a que los trabajadores de la parte demandada se encontraban activos para el momento de su presentación ante dicha Sala, como se presenta a continuación:
“… corresponde a la Sala, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:
Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que los ciudadanos Isaic López, Diego Varela, Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco y Alberto Centeno, son trabajadores “activos” de la sociedad mercantil Sural, C.A., contraviniendo en consecuencia con lo en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que los demandantes aún son trabajadores activos de la empresa demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo.
En consecuencia, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, esta Sala niega la homologación de la transacción objeto de revisión. Tal declaratoria conlleva la continuación del trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, razón por la cual la Secretaría de esta Sala deberá fijar la oportunidad para la celebración del acto oral y público contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que será ordenado en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
Siguiendo con el análisis de los hechos planteados y en aplicación de la normas 89.2 constitucional y 19 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es obligatorio para este Juzgado negar la homologación de las transacciones revisadas, al no cumplirse con los extremos de tales normas constitucionales y legales, como ya se ha mencionado.
III
Al no ajustarse ninguna de las transacciones presentadas en el presente asunto, por los motivos de hecho y de derecho ya mencionados en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LAS HOMOLOGACIONES presentadas por los ciudadanos GLORIA CARRILLO, RAYCAR JASPE HERNÁNDEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, KALLIOPI TSILIKAS y NADIA CALLES y la sociedad mercantil CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A. En virtud de negarse la homologación de las transacciones, el procedimiento continuará en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de la presentación de las transacciones autenticadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, debiéndose celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia dejada en autos por el ciudadano secretario de este Juzgado, a las 10:00 a.m., es decir el día lunes 26 de enero de 2015, a las 10:00 a.m. Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. NO se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Elvis Flores
Nota: La presente decisión se dictó y publicó el día de hoy jueves 22 de enero de 2015, a las 03:25 p.m.
El Secretario
Abg. Elvis Flores
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