REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003540
PARTE ACTORA: YURIMA DESIREE QUINTANA CAMPOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VANEC XXI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSIL BEATRIZ DE LA C. GARCÍA BENÍTEZ
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL
I
Recibido el presente asunto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, revisadas las actas procesales del expediente se observó, especialmente, que la ciudadana YURIMA DESIREE QUINTANA CAMPOS, quien ocupara el cargo de coordinadora de finanzas, desde el 02 de septiembre de 2013, devengando un salario de Bs. 12.000,00, manifestó el 05 de diciembre de 2014, que fue despedida injustificadamente el 05 de noviembre de 2014, por la ciudadana LENYS MORALES, en su carácter de gerente de finanzas, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitando la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Habiendo ocupado la trabajadora accionante antes identificada, el cargo de coordinadora de finanzas en la sociedad mercantil demandada, el tiempo de servicio, la cantidad pagada de salario y siendo despedida por la gerente de finanzas; ciudadana LENYS MORALES, considera quien decide que la accionante no ejerció un cargo de dirección y estuvo prestando servicio para la parte demandada por un lapso de un (1) año y dos (2) meses. Según los anteriores hechos y a la existencia de la protección de inamovilidad de los trabajadores acordada por el Ejecutivo Nacional, es obligatorio para este Juzgado pronunciarse sobre la jurisdicción del Poder Judicial en el presente asunto.
II
Al respecto, el Decreto Presidencia Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, estableciendo en sus artículos 2, 3 y 5, que los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono o patrona, que no sean de dirección o de temporadas u ocasionales, amparados de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada, previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, dentro de los treinta (30) días continuos, debiendo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En el presente asunto la solicitante es una trabajadora a tiempo indeterminado, que presta servicio para la demandada desde el 02 de septiembre de 2013, por un lapso de un (1) año y dos meses, superando con creces el tiempo de servicio previsto en el Decreto Nº 639 para amparar de inamovilidad a aquellos trabajadores que prestan servicios a partir de un (1) mes de servicio. El tipo de cargo no es de dirección, por observarse que fue despedida por su superior, la gerente de finanzas de la empresa demandada, el 05 de noviembre de 2014; ciudadana LENYS MORALES, así por el monto del salario devengado de Bs. 12.000,00, que es un salario promedio de un cargo intermedio de cualquier organización ubicada en el Este de la Ciudad, según máximas de experiencia, así como por señalar que se encontraba bajo la supervisión u orden de la ciudadana LENYS MORALES, por ello se encuentra totalmente convencida esta Juzgadora, que la ciudadana YURIMA DESIREE QUINTANA CAMPOS, se encuentra investida de inamovilidad laboral y debe acudir ante el Inspector del Trabajo del Este del Distrito Capital a interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al Decreto Nº 436 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013.
III
De acuerdo a las anteriores consideraciones este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena el envío de la presente decisión en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sexto día hábil siguiente al de hoy.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Elvis Flores
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy martes 27 de Enero de 2015, a las 11:32 a.m.
El Secretario

Abg. Elvis Flores