REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002990

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO SOTO TOVAR, cédula de identidad NºV-17.642.694.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDÓN y LUISA CRISTINA RAMOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº72.754 y Nº65.039, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº134.298
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte Actora ciudadano JUAN FRANCISCO SOTO TOVAR, cédula de identidad NºV-17.642.694, ciudadana ANA CRISTINA GIL RONDÓN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº72.754; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro.

Acto seguido, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y en esa misma fecha se ordenó admitió la demanda, y se libró Cartel de Notificación a la parte Demandada SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia del siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro.

Igualmente, el once (11) de noviembre dos mil catorce (2014), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora no así de la parte Demandada y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, y actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano JUAN FRANCISCO SOTO TOVAR, cédula de identidad NºV-17.642.694, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), para SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro., hasta el quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un (01) año, tres (06) meses y diez (10) días. Asimismo, alude a laboró una jornada mixta. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Accionante invoca en su escrito libelar, que su representado devengó un salario conformado por el salario base (mínimo nacional), al que se suman los montos correspondientes por concepto de domingos y feriados, hora de descanso (diurna y nocturna), doceava (diurna y nocturna), día 31, bono de transporte, de tal manera que, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto el salario alegado por la parte Accionante. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, de seguida se relacionan los salarios que deben tomarse a los efectos legales consiguientes con vista a la Admisión de los Hechos que aquí se declara:




PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO HORA DE DESCAN DIUR Y NOC HORA DOCEA. DIURN Y NOCT DOMING Y FER DIUR Y NOCT TRABAJADO BONO NOCT DIA 31 BONO DE TRANSPORTE BONO GASTOS TINTORERIA Y ROPA DE TRABAJO H.E.BONO COMPENSAT. BECA DE MEJORAR PROFES. OTROS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
05 AL 31-12-12 2.047,50 68,25 211,08 273,19 217,18 204,80 136,50 140,00 385,00 3.230,24 107,67
01 AL 31-01-13 2.047,50 68,25 150,77 195,13 217,18 184,32 68,25 100,00 385,00 2.963,15 98,77
01 AL 29-02-13 2.047,50 68,25 150,77 195,13 217,18 184,32 200,00 375,00 3.369,90 112,33
01 AL 31-03-13 2.047,50 68,25 150,77 195,13 217,18 184,32 68,25 40,00 2.903,15 96,77
01 AL 30-04-13 2.047,50 68,25 150,77 195,13 217,18 184,32 350,00 3.144,90 104,83
01 AL 31-05-13 2.457,00 81,90 180,92 234,16 260,60 221,13 81,90 350,00 160,00 217,16 4.162,87 138,76
01 AL 30-06-13 2.457,00 81,90 180,92 234,16 521,20 245,70 350,00 160,00 4.148,98 138,30
01 AL 31-07-13 2.457,00 81,90 180,92 234,16 521,20 245,70 163,80 475,00 160,00 4.437,78 147,93
01 AL 31-08-13 2.457,00 81,90 180,92 234,16 521,20 270,27 81,90 475,00 400,00 4.620,45 154,02
01 AL 30-09-13 2.702,70 90,09 199,02 257,58 573,30 270,27 475,00 400,00 260,60 5.138,46 171,28
01 AL 31-10-13 2.702,70 90,09 199,02 257,58 573,30 270,30 90,09 475,00 400,00 4.967,98 165,60
01 AL 30-11-13 2.973,00 99,10 218,92 283,34 315,32 297,30 950,00 400,00 5.437,88 181,26
01 AL 31-12-13 2.973,00 99,10 218,92 283,34 630,64 297,30 99,10 950,00 400,00 286,66 6.138,96 204,63
01 AL 31-01-14 3.270,28 109,01 240,81 311,67 630,64 327,00 109,01 160,00 5.049,41 168,31
01 AL 29-02-14 3.270,28 109,01 240,81 311,67 693,70 327,00 475,00 400,00 5.718,46 190,62




En este sentido, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano JUAN FRANCISCO SOTO TOVAR, cédula de identidad NºV-17.642.694, la parte Demandada SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro., le adeuda los siguientes conceptos: hora de descanso diurna y nocturna, hora adicional diurna y nocturna, garantía de prestación, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, reintegro por póliza de accidentes personales , indexación, intereses moratorios y reintegro por prestaciones dinerarias (ivss, paro forzoso y ahorro habitacional). Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1.- En lo referente a las diferencias por conceptos no pagados:

1.1.- Horas de descanso diurna y nocturna, este Tribunal toma en consideración el recargo del 30%, en el caso de la nocturna, de conformidad con los artículos 169 y 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tiene como ciertas las horas diurnas y nocturnas reflejadas en el escrito libelar al folio siete (7) del físico del expediente; razón por la cual la parte Demandada, adeuda a la parte Actora la cantidad de Bs.5.740,45. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Horas de descanso diurna y nocturnas, un total de Bs.5.740,45. Así se decide.


1.2.- Hora adicional diurna y nocturna, este Tribunal toma en consideración el recargo del 50% y 30%, respectivamente, de conformidad con los artículos 169, 176 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se tienen como ciertas las horas adicionales diurnas y nocturnas reflejadas en el escrito libelar al folio ocho (8) del físico del expediente; razón por la cual la parte Demandada, adeuda a la parte Actora la cantidad de Bs.4.960,53. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Hora adicional diurna y nocturnas, un total de Bs.4.960,53. Así se decide.


2.- En lo referente a la Garantía de Prestaciones Sociales la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora la cantidad de 75 días por concepto de garantía de prestaciones sociales, más 2 días adicionales, para un total de 77 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, letras a, y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos se ordena el cálculo de tal concepto, mediante experto contable auxiliar de justicia a través de experticia complementaria del fallo, cuyo pago de emolumentos estará a cargo de la parte demandada, y a los efectos del cálculo del salario integral, el experto deberá adicionar al salario normal mensual ut supra señalado la alícuota del bono vacacional equivalente a 15 días anuales para el primer año (15 días entre 12 meses) y 16 días para el segundo año (16 días entre 12 meses), aunado a la alícuota de utilidades equivalente a 30 anuales (30 días entre 12 meses). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Días Adicionales de antigüedad, un total de 77 días. Así se decide.

3.- En lo atinente a las Vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, atendiendo a lo establecido en el artículo 190 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal como suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal ordena el pago de 16 días entre 12 meses por 3 meses completos para un total de 4,02 días por Bs.206,88 para un total de Bs.831,66. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, un total de 4,02 días por el salario normal diario de Bs.206,88, lo cual asciende a la cantidad de Bs.831,66. Así se decide.

4.- En lo atinente al Bono Vacacional fraccionado periodo 2013-2014, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de 16 días entre 12 meses por 3 meses completos para un total de 4,02 días por Bs.206,88 para un total de Bs.831,66. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo 2013-2014, un total de 4,02 días por el salario normal diario de Bs.206,88, lo cual asciende a la cantidad de Bs.831,66. Así se decide.

5.- En lo referente a las Utilidades Fraccionadas año 2014, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base la alícuota de 30 días anual entre 12 meses por 2 meses completos, lo cual la hizo acreedora de 5 días por Bs.206,88 para un total de Bs.1.034,40. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2014=5 días por Bs.206,88 para un total de Bs.1.034,40. Así se decide.

6.- En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en cuenta los salarios obtenidos en el punto 2.- de la presente decisión. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora. Así se decide.-

7.- En lo atinente al reintegro por descuento indebido del Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, a cuyos efectos este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia N°0232 del 03/03/2011, caso Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se señaló:

“… nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

… omissis…

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de los riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

…omissis…

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal observa que como quiera que la parte Demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual resultó la declaratoria de la Admisión de los Hechos, se condena a la parte Demandada a pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 05/12/2012 hasta el 15/03/2014, ambas fechas inclusive que ascienden a la cantidad de Bs.1.555,85 y por paro forzoso la cantidad de Bs.190,31, como también se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, con ocasión al período desde el 05/12/2012 hasta el 15/03/2014, ambas fechas inclusive. Así se declara.-

8.- En lo atinente al Reintegro por Régimen Prestacional de Vivienda, este Tribunal acoge como suyo lo planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1584 del 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso Eutimio Eudides Ordóñez Sánchez contra Construcciones Bravo Perche S.A. y Otros, mediante el cual se señaló:

“Ahora bien, considera esta Sala que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión; por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el Juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vinculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. 14.63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se condena, al pago adeudado en base al 3%, que equivale al 1% que debió aportar el Trabajador y el 2% que debió aportar la entidad de trabajo, desde el 05/12/2012 al 15/03/2014, a cuyos efectos el experto contable deberá cuantificar tal concepto, tomando en cuenta el último salario devengado y el periodo indicado, para que la parte Demandada proceda a pagar o acreditar en cuenta o fondo mutual habitacional a favor de la parte Actora en cualquier entidad financiera del país o donde la trabajadora tenga su domicilio o residencia. En consecuencia, la parte demandada deberá acreditar en cuenta o fondo mutual habitacional a favor de la parte actora el 3%, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, por concepto de Reintegro por Régimen Prestacional de Vivienda, desde el 05/12/2012 al 15/03/2014, en cualquier cuenta o fondo mutual habitacional a favor de la parte Actora. Así se decide.

9.- En lo atinente al Reintegro por descuento indebido por póliza de accidentes personales, este Tribunal con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, ordena el reintegro por la cantidad de Bs.1.550,00 a razón de Bs.50,00 quincenal. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora, la cantidad de Bs.1.550,00, por concepto de reintegro por descuento indebido por póliza de accidentes personales. Así se decide.-

10.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos salvo la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 07/11/2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios correspondientes a la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo 15/03/2014, hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

11.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial o corrección judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 15/03/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 07/11/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano JUAN FRANCISCO SOTO TOVAR, cédula de identidad NºV-17.642.694, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil: SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº96, Tomo 1674-A-Pro.: PRIMERO: Por concepto de Horas de descanso diurna y nocturnas, un total de Bs.5.740,45, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de Hora adicional diurna y nocturnas, un total de Bs.4.960,53, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Días Adicionales de antigüedad, un total de 77 días, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, un total de 4,02 días por el salario normal diario de Bs.206,88, lo cual asciende a la cantidad de Bs.831,66, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo 2013-2014, un total de 4,02 días por el salario normal diario de Bs.206,88, lo cual asciende a la cantidad de Bs.831,66, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2014=5 días por Bs.206,88 para un total de Bs.1.034,40, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Por concepto de reintegro de paro forzoso y seguro social obligatorio de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: Por concepto de reintegro de régimen prestacional de vivienda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO: Por concepto de concepto de reintegro por descuento indebido por póliza de accidentes personales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. UNDÉCIMO: Por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DUODÉCIMO: Por concepto de indexación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Finalmente, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, mediante boletas. Líbrense Boletas.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Abog. Gloria Medina

En el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina


ASUNTO: AP21-L-2014-002990