REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004513
OFERENTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL 218, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: NELSON OSÍO y OTROS
OFERIDO: RICARDO ANDRÉS MURILLO
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL 218, C.A., a través de su apoderado judicial abogado NELSON OSÍO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº99.022, a favor del Oferido ciudadano RICARDO ANDRÉS MURILLO, cédula de identidad N°V-15.183.526, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien la parte Oferida (el Trabajador), comenzó a trabajar el 01/07/2011 hasta el 30/07/2014, no se señalaron la relación pormenorizada de los salarios devengados a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador sustantivo especial en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, como tampoco se indicó la base salarial y tarifa legal de los conceptos indicados estimados en el escrito de oferta real de pago, razón por la cual se insta a la parte Oferente a subsanar lo ordenado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que consta diligencia del ciudadano Algualcil de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual deja constancia de haber practicado dicha notificación en fecha 04 de diciembre de 2014, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 08 ó 09 de diciembre de 2014, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesta por el Oferente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL 218, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Nelson Osío, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº99.022, a favor del Oferido ciudadano RICARDO ANDRÉS MURILLO, cédula de identidad N°V-15.183.526. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.
Se ordena la notificación al Oferente, mediante boleta. Líbrese boleta de notificación.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
En el día de hoy catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
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