REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003168
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ZERON LÓPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ZERON LÓPEZ, cédula de identidad N°V-12.006.527, en contra de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA C.A., este Tribunal con vista a escrito de reforma de la demanda presentada en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del mismo y en consonancia con el escrito libelar inicial, no se evidencia reforma alguna, razón por la cual se le insta a la parte Actora a indicar de manera clara e inequívoca, el objeto de la reforma, en tanto determinar cuáles son los aspectos o elementos que modificó, es decir, si modificó los hechos, cuáles hechos; si modificó el petitum; o si reformó tanto los hechos como el petitum, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la denominada reforma de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que la parte Demandante, se dio por notificada del despacho saneador ordenado en fecha 13 de enero de 2015, razón por la cual podía subsanar lo ordenado los días 14 ó 15 de enero de 2015, a cuyos efectos consignó diligencia en fecha 14 de enero de 2015; no obstante, la parte Accionante señaló:

“De las actuaciones constantes en autos, consta libelo de la demanda debidamente presentado, tramitado y admitido en la oportunidad correspondiente, en el cual puede observarse repetición del folio correspondiente al detalle de conceptos reclamados, lo cual trajo como consecuencia que el detalle de los conceptos reclamados quedara incompleto al igual que los fundamentos del derecho invocado, lo cual, aun (sic) no implica una modificación de fondo, ni tampoco afecta la estimación de la demanda, considere (sic) necesario subsanar antes de la realización de la audiencia preliminar, a fin de dejar debidamente constancia expresa de todos y cada una de la diferencias pago de los conceptos reclamados y de los fundamentos de derecho de la presente acción; subsanando tal omisión del folio correspondiente, mediante la sustitución del folio repetido por el folio correspondiente, el cual contiene el señalamiento expreso del concepto omitido referente a los intereses de mora, el cual resultó omitido por el error de impresión al igual que parte de los fundamentos del derecho invocado, tal y como puede constatarse de las actuaciones constantes en autos, específicamente en el documento de reforma presentada y su comparativo con el libelo inicial. Tal error material de impresión, afortunadamente pudo ser detectado en su momento, antes de la realización de la audiencia preliminar, quedando garantizado el debido proceso y demás garantías procesales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que el despacho saneador versó en que el Actor indicara el objeto de la reforma, en tanto determinar cuáles son los aspectos o elementos que modificó, es decir, si modificó los hechos, cuáles hechos; si modificó el petitum; o si reformó tanto los hechos como el petitum, a los fines legales consiguientes; a cuyos efectos la parte Actora indicó que omitió los intereses de mora como también parte de los fundamentos del derecho invocado. No obstante, se evidencia que tanto los intereses de mora aludidos, como los fundamentos del derecho invocado que constan tanto en el libelo inicial como en la reforma son los mismos (idénticos), de tal manera que no se produjo reforma alguna del libelo. Así se decide.-

En este sentido, y a los fines de determinar si de tal escrito se subsanó lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la admisión, o la inadmisibilidad según sea el caso y resultando de igual manera que no se subsanó en los términos solicitados el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZERON LÓPEZ, cédula de identidad N°V-12.006.527, en contra de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA C.A.



DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZERON LÓPEZ, cédula de identidad N°V-12.006.527, en contra de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Gloria Medina


En el día de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Gloria Medina