REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004567
OFERENTE: REPRESENTACIONES CAPCANA 2006 C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN
OFERIDO: ONIBER ENRIQUE CHINCHILLA
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y NOSLEN ENRIQUE TOVAR.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente REPRESENTACIONES CAPCANA 2006 C.A., a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, a favor del Oferido ciudadano ONIBER ENRIQUE CHINCHILLA, cédula de identidad N°V-20.655.745, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien se señalaron diversos conceptos que se ofrecen a la parte Oferida, no es menos cierto que no se señalaron las operaciones aritméticas, tarifa legal y base salarial aplicada para el cálculo de los mismos, razón por la cual se hace necesaria la corrección de lo conducente. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Asimismo, y como quiera que la parte Oferente tiene su domicilio en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, se concede un (1) como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto. Expídanse Boleta de Notificación, oficio y exhorto y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.
Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el oferente consignó escrito de transacción en fecha 17 de diciembre de 2014, a cuyos efectos se entiende que se dio por notificado del auto de fecha 27 de noviembre de 2014 y debió subsanar en cualesquiera de los días 07 u 08 de enero de 2015, respetando el término de distancia, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; no obstante, se revisó el escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, a los fines de determinar de del mismo se subsanó lo ordenado por el Tribunal, resultando que de igual manera no se evidencian las operaciones aritméticas ni la tarifa legal aplicada a los conceptos que se ofrecieron en el escrito inicial; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación del Oferente y como quiera que tiene su domicilio en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, se concede un (1) como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto. Expídanse Boleta de Notificación, oficio y exhorto y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte Oferente REPRESENTACIONES CAPCANA 2006 C.A., a favor del Oferido ciudadano ONIBER ENRIQUE CHINCHILLA, cédula de identidad N°V-20.655.745. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
En el día de hoy quince (15) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
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