REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003369
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO
PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista al juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, cédula de identidad NºV-19.315.163, en contra de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que como quiera que se demandó a una persona jurídica la Tele Televisión C.A., la cual se encuentra intervenida, resulta necesario que la parte Accionante señale los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes de la Junta Interventora, a los fines de la práctica de la notificación. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se ordenó a la parte Actora que corrigiera el escrito contentivo del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que constan diligencias del ciudadano Alguacil de fechas: 05 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, según mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada resultando imposible la práctica de la notificación ordenada. De tal manera, el Tribunal procedió en fecha 20 de enero de 2015 a ordenar la notificación en la cartelera del Tribunal, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 23 de enero de 2015, aduciendo haber fijado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, la boleta de notificación, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 26 ó 27 de enero de 2015, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, cédula de identidad NºV-19.315.163, en contra de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
En el día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
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