REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº AP41-U-2014-000401.- INTERLOCUTORIA Nº 06.-
En fecha 1 de diciembre de 2014, los abogados Moisés Vallenilla Tolosa y Oscar Cunto André, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.060 y 140.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocimiento de este Juzgado, escrito mediante el cual solicitaron “la acumulación del Recurso Contencioso Tributario que cursa bajo el expediente No. AP41-U-2014-000401 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con el procedimiento contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario bajo el No. AP41-U-2012-000171 por ser este el expediente que previno”.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó requerir al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, información sobre el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente ante dicho órgano jurisdiccional; a cuyos fines se libró en esa misma fecha el Oficio Nº 294/2014.
El 16 de diciembre de 2014 se recibió Oficio Nº 435/2014, de fecha 2 de diciembre del mismo año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió la información solicitada.
A los fines de decidir acerca de la acumulación reseñada previamente, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la contribuyente plantearon su solicitud en los términos siguientes:
“(…)
En el caso concreto es oportuna la solicitud de acumulación de la causa que cursa bajo el expediente No. AP41-U-2014-000401 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, pues dicho procedimiento se encuentra en una misma instancia, por lo cual, es procedente la acumulación solicitada y esto permitirá que ambos procesos sean decididos por una misma sentencia evitando decisiones contradictorias de los órganos jurisdiccionales, que en el caso concreto, podrían causar graves perjuicios para nuestra representada.
(…)
En cuanto al fundamento de la presente solicitud de acumulación consideramos que es completamente procedente por cuanto existe identidad de partes y objeto. En efecto existe una identidad de partes en ambos los (sic) procedimientos, siendo estas la República por órgano de (sic) Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y OREGÓN.
(…)
(…) [C]uando el Código de Procedimiento Civil indica que el Tribunal que deberá conocer de las causas acumuladas será el que haya citado primero, debe entenderse este término en su acepción más restringida, esto es, deberá acumular la causa aquel Tribunal que primero haya dejado constancia en el expediente respectivo, de haber practicado las citaciones o notificaciones en el caso concreto, a las que estuviese obligado por Ley.
(…)
En el caso concreto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dejó constancia en el expediente No. AP41-U-2012-000171 de haber practicado primero las notificaciones de Ley, ya que como se desprende del propio expediente la primera notificación se realizó en fecha 10 de agosto de 2012; mientras que en el expediente AP41-U-2014-000401 del Tribunal Superior Segundo (sic) de lo Contencioso Tributario no se ha realizado ninguna aún. Es por ello que conforme con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los argumentos expuestos en la presente sección, es este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario el de la prevención y por tanto le compete la decisión de las causas acumuladas.
(…)”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, actualmente es conocido y sustanciado por este órgano jurisdiccional, bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000401, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Industrias Oregon, S.A., en fecha 26 de noviembre de 2014, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2963-A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de enero de 2014 por dicha recurrente y, en consecuencia, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/707, dictada por la mencionada Gerencia Regional en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando así la contribuyente obligada al pago de 3.342,16 unidades tributarias (multa) y Bs. 9.197,61 (intereses moratorios), por enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos del año civil 2009.
En este sentido, observa este Juzgado de la información remitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que en dicho órgano jurisdiccional cursa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2012-000171, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente de autos, en fecha 29 de diciembre de 2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2010/173 del 18 de octubre de 2010, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por concepto de multa por la cantidad de Bs. 11.116.932,45.
Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2012, el referido Tribunal Superior Noveno le dio entrada a dicho recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como a la contribuyente. Igualmente, que en fecha 11 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la recurrente presentó reforma del recurso contencioso tributario, por lo cual el 13 de marzo de ese año fue agregado a los autos el respectivo escrito y se ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por último, se indicó que la causa “se encuentra en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las respectivas partes que intervienen en el proceso, para proceder de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Tributario”.
Así las cosas, debe advertir previamente el Tribunal, que de acuerdo a los planteamientos formulados por la representación judicial de la contribuyente, la solicitud de acumulación debió ser presentada en el Asunto Nº AP41-U-2012-000171, toda vez que del escrito respectivo se deduce que la pretensión bajo análisis consiste en que la causa cursante en este Juzgado sea acumulada a aquella sustanciada en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
En efecto, en la solicitud de acumulación se señala que el “…Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dejó constancia en el expediente No. AP41-U-2012-000171 de haber practicado primero las notificaciones de Ley, ya que como se desprende del propio expediente la primera notificación se realizó en fecha 10 de agosto de 2012; mientras que en el expediente AP41-U-2014-000401 del Tribunal Superior Segundo (sic) de lo Contencioso Tributario no se ha realizado ninguna aún. Es por ello que conforme con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los argumentos expuestos en la presente sección, es este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario el de la prevención y por tanto le compete la decisión de las causas acumuladas”.
No obstante lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 eiusdem. Dicha norma establece:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Destacado del Tribunal).
En el presente caso, si bien en ambas controversias la contribuyente Industrias Oregon, S.A., pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es preciso determinar conforme a la norma antes citada, la autoridad judicial competente para decidir cuándo una controversia tiene conexión con una causa ya pendiente ante otro Tribunal. En ese orden, la competencia viene dada por el Tribunal que haya prevenido o haya citado primero a la parte demandada.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2001 no prevé la figura de la citación y sólo se refiere a las “notificaciones de Ley”, por lo cual de una interpretación armónica de la legislación aplicable, debe entenderse que la prevención en el proceso contencioso tributario se determina por el órgano jurisdiccional que haya practicado la totalidad de tales notificaciones y se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad del recurso.
De allí, que al encontrarse el Asunto Nº AP41-U-2012-000171 cursante en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, actualmente en “…espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las respectivas partes que intervienen en el proceso, para proceder de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Tributario”; considerando además que en el presente Asunto Nº AP41-U-2014-000401 este Juzgado no ha librado el oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República ni las demás “notificaciones de ley”, por cuanto la representación judicial de la contribuyente no ha dado cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de determinar el elemento de la prevención en el caso in examine resultando inoficioso, en todo caso, analizar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 1 de diciembre de 2014, por la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A. Así finalmente se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.- El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2014-000401.-
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