REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
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ASUNTO NºAP41-U-2015-000025.- INTERLOCUTORIA Nº 08.-
Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de ochenta y nueve (89) folios útiles, désele entrada bajo el Nº AP41-U-2015-000025, al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado Aldo Luis Pirela Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LA BLANDA, C.A., (RIF N° J-30937307-2), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 36-A, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0778, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de agosto de 2011 por la mencionada recurrente, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011/47, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 30 de junio de 2011, determinándose las siguientes obligaciones: Bs. 257.380,10 por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 y los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2006 a marzo de 2008; 8.206,09 U.T. por concepto de multa y Bs. 666.685,96 por concepto de intereses moratorios.
ÚNICO
Vistos los documentos contenidos en el expediente, este órgano jurisdiccional advierte, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En tal sentido, pasa pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).
La citada norma pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como el elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los justiciables. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
Sobre el referido particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:
“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario de 2001, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:
“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”
Ahora bien, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el fin de materializar lo dispuesto por la Sala Plena, dictó el 25 de agosto de 2003 la Resolución Nº 1.459, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y estará ubicado en el Palacio de Justicia del estado Lara “con sede en Barquisimeto, localizado en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional”; del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serán recibidas por el mencionado órgano jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital seguirán conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
De la lectura de la referida Resolución Nº 1.459, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
Aunado a ello, se observa que la Resolución N° 2003-0001 antes identificada, establece en su artículo 2 que los nueve (9) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.
Delimitado lo anterior y a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente en razón del territorio, este Tribunal aprecia del análisis exhaustivo del expediente, que al folio 25 corre inserta copia fotostática de la notificación efectuada a la mencionada contribuyente en fecha 4 de diciembre de 2014 , de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0778 impugnada en la presente causa la cual fue debidamente recibida y estampada con sello húmedo de la empresa, e indica en el siguiente domicilio: “Carretera 2 con Calle 4, parcela Nº 39, Sector Zona Industrial III. Barquisimeto- Estado Lara.”
Asimismo, en el folio 1 del escrito recursivo se observa que la contribuyente se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 36-A.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas que conforman el expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario 2001 busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más el justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, debe forzosamente este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente Asunto.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este órgano jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA BLANDA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0778, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de agosto de 2011 por la mencionada recurrente, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011/47, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 30 de junio de 2011, determinándose las siguientes obligaciones: Bs. 257.380,10 por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 y los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2006 a marzo de 2008; 8.206,09 U.T. por concepto de multa y Bs. 666.685,96 por concepto de intereses moratorios; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Así se declara.-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de la notificación que del presente pronunciamiento se haga al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida, y vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la solicitud de regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si no se hubiese ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitir el expediente original al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2015-000025.-
PBC/voa.-
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