REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-U-2000-000080.- SENTENCIA Nº 2071.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1555.-
En fecha 18 de agosto de 2000, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ENSAMBLADORA CARABOBO, C.A. (R.I.F. Nº J-07501150-3), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de abril de 1965, anotado en el libro de Registro Nº 48, bajo el Nº 22, reformados sus estatutos por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de dicha circunscripción judicial, en fecha 23 de enero de 1987, bajo el Nº 17, tomo 2-A, representación que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 24, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con las letras y números RCE-DR-AD-RCOMP-Nº 015/2000, de fecha 9 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.865.043,20), equivalente a siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.865,04), “producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1996 con Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio”.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1555 (actual asunto Nº AF41-U-2000-000080) y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.
Estando las partes a derecho, en fecha 22 de enero de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 9 de febrero del mismo año, se abrió la causa a pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2001, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas contentivas del mérito favorable de los autos y documentales. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 8 de marzo de 2001.
El 10 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 9 de mayo de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, los representantes judiciales de la contribuyente por una parte, y la abogada Danny Garnica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en representación del Fisco Nacional, consignaron sus conclusiones escritas.
El 23 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron observaciones a los informes del Fisco Nacional.
En fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 27 de julio de 2001, la representante del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicitó se le diera continuidad al proceso.
En fechas 8 de marzo de 2002, 10 de enero de 2003, 27 de enero de 2004, 2 de noviembre de 2010, 19 de diciembre de 2011 y 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2012, juramentado en fecha 16 de mayo del mismo año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocado mediante Oficio del 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 24 de septiembre de 2014, el representante judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 9 de junio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución signada con las letras y números RCE-DR-AD-RCOMP-Nº 015/2000, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente Ensambladora Carabobo, C.A.
Dichos créditos fiscales se originaron “del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales” correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.865.043,20), equivalente a siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.865,04); siendo opuestos los mismos contra el monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el cual alcanzó la suma total de ciento treinta y dos millones novecientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 132.971.486,03), ahora expresados en la cantidad de ciento treinta y dos mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 132.971,49).
En tal sentido, el órgano fiscal concluyó que “…no es procedente la compensación del excedente de créditos fiscales del Impuesto a los Activos Empresariales en la declaración de rentas del mismo ejercicio, debido a que debe ser determinado es decir, deber (sic) ser autoliquidado primero el impuesto sobre la renta causado, para poder ser rebajado en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del mismo ejercicio”.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Los representantes judiciales de la contribuyente denunciaron que la Administración Tributaria incurrió en “…una errónea interpretación de la base legal, al afirmar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no pueden ser compensados frente a créditos que tenga el Fisco Nacional contra [su] representada por concepto de Impuesto sobre la Renta”.
En ese orden de ideas, alegaron “...que el resultado de la obligación de realizar pagos anticipados de un impuesto mensual equivalente a un dozavo del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente, prevista por el legislador precisamente como un mecanismo para sustituir la Declaración Estimada, es igualmente una deuda cierta, líquida y exigible, que puede ser compensada por dicho contribuyente con otros créditos ciertos, líquidos y exigibles para con la Administración Tributaria Nacional”.
Por lo tanto, advirtieron que la compensación opuesta por su representada resulta procedente, en virtud de lo cual solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
Señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que “…el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar el tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio”.
Al respecto, indicó “…que la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación realizada por la impugnante, debido a la incompensabilidad de la deuda tributaria, ya que los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados, no pueden aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, porque se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun (sic) no es líquido ni exigible, pues el mecanismo de pago de los dozavos solo constituye una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”.
En razón de los anterior, consideró que “…no se cumplen las condiciones concurrentes establecidas en el (…) artículo 46 del Código Orgánico Tributario”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente Ensambladora Carabobo, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar si la Resolución Nº RCE-DR-AD-RCOMP-Nº 015/2000, de fecha 9 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, “producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1996 con Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio”, adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Delimitada la controversia en los términos expuestos, cabe destacar previamente que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Puntualizado lo anterior, el Tribunal a los fines debatidos estima pertinente examinar en base a la normativa aplicable según su vigencia, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Formuladas las anteriores precisiones, este Juzgado estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia Nº 01178 del 1 de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto expresó lo siguiente:
“(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis”. (Destacados del fallo citado).
En razón de lo anterior, asumiendo el criterio antes expuesto concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.
Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el caso bajo examen, ratificada por su representación judicial en el escrito de informes del presente juicio, al estimar que “…los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados, no pueden aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, porque se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun (sic) no es líquido ni exigible”.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento”.
Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:
“Artículo 12. A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.
De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.
Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente al crédito presentado por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.
En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este Tribunal considera que dichos anticipos pagados por declaración estimada, también son oponibles como créditos fiscales a los efectos de la compensación de obligaciones igualmente líquidas y exigibles, en este caso, de impuesto sobre la renta del mencionado ejercicio (vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago del impuesto sobre la renta.
En tal sentido, se observa de las actas procesales (folio 62), copia certificada ad effectum videndi de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales número 1000026123-3, planilla número 0222015 Forma 31, presentada en fecha 25 de marzo de 1997 por la sociedad mercantil Ensambladora Carabobo, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-07501150-3, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, en la cual se evidencian los siguientes conceptos y montos:
Base imponible neta 143.646.098,11
Impuesto del ejercicio: 1% de la base imponible 1.436.460,89
Impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 132.971.485,94
Impuesto pagado por declaración estimada 8.002.445,80
Total rebajas 140.973.931,74
Impuesto por pagar -0-
Asimismo, al folio 63 del expediente judicial corre inserta copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas número 1000026122-5, planilla número 0668559 Forma DPJ-26, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1996, de la cual se desprenden los siguientes datos:
Total impuesto del ejercicio 132.971.486,03
Rebajas por impuesto retenido 36.366.682,73
Crédito de impuesto a los activos empresariales 7.865.043,20
Total de rebajas 44.231.725,93
Impuesto por pagar 88.739.760,10
Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los créditos correspondientes a los anticipos del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año 1996, que suman un total de ocho millones dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.002.445,80), ahora expresados en la cantidad de ocho mil dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.002,45), de los cuales se opuso la compensación de la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.865.043,20), equivalente actualmente a siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.865,04), concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria, como rebaja del impuesto sobre la renta a pagar en el mencionado ejercicio económico, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por lo que la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional. Así se declara.
Decidido lo anterior y al haberse verificado la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación, se declara la nulidad de la Resolución impugnada, resultando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Ensambladora Carabobo, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ENSAMBLADORA CARABOBO, C.A., contra la Resolución signada con las letras y números RCE-DR-AD-RCOMP-Nº 015/2000, de fecha 9 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NULA la Resolución antes identificada, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.865.043,20), equivalente a siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.865,04), “producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1996 con Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio”. En consecuencia, PROCEDE la compensación en los términos expresados en la presente decisión.
NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme al criterio expuesto en la Sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).----------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AF41-U-2000-000080.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1555.-
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