REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000145.- SENTENCIA Nº 2069.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1919.-
En fecha 20 de mayo de 2002, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MOLINOS HIDALGO, C.A. (R.I.F. Nº J-00046614-9), interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/N y el Acta de Comiso Nº 20 suscrito por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos de fecha 2 de mayo de 2002, notificado este último el 10 de mayo de ese año, mediante el cual se impuso la pena de comiso sobre una mercancía consistente en 1.500.000 kg de trigo a granel, con un valor de ciento ochenta y nueve millones veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 189.023.625,00), ahora expresados en ciento ochenta y nueve mil veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 189.023,63).
En fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto Nº 1919 (actual asunto Nº AF41-U-2002-000145). Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria y a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT. Por último se requirió a la mencionada Gerencia Jurídica Tributaria la remisión del expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 41 del 26 de marzo de 2003, fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.
El 28 de abril de 2003, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentivas del mérito favorable y documentales.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas.
El 11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente y la representante del Fisco Nacional, presentaron sendos escritos de informes. En esa misma fecha la representante de los intereses de la República consignó el expediente administrativo.
El 8 de septiembre del mismo año el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.
El 8 de abril de 2010, la representante judicial de la contribuyente solicitó se declarara la prescripción de la obligación tributaria.
El 13 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2012, juramentado en fecha 16 de mayo del mismo año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocado mediante Oficio del 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Con ocasión de la importación de una mercancía consistente en 1650 toneladas de trigo, procedente de los Estados Unidos de América consignada a favor de la recurrente Molinos Hidalgo, C.A., en fecha 30 de abril de 2002, previo al acto de reconocimiento el Agente de Aduanas notificó a la Administración Aduanera que en la Declaración de Aduanas presentada el 24 de abril de 2002, “por error involuntario y de buena fe se anexó la fotocopia del Permiso Fitosanitario de Importación Nº 02104461, de fecha 04/04/02, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección Sanidad Vegetal del Ministerio de la Producción y el Comercio, siendo el correcto el Permiso identificado bajo el Nº 02102353 (…).”
En tal sentido, señaló que el 2 de mayo de 2002, el funcionario reconocedor recomendó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Acta de Reconocimiento “la aplicación de la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en cuenta al respecto la notificación del error cometido en la declaración de importación, que fuera realizada, con suficiente antelación a que se verificase el Procedimiento de Reconocimiento.”
Posteriormente, el 10 de mayo de 2002, se le notificó a la recurrente el Acta de Comiso de la mercancía importada. Seguidamente, el 14 de mayo de 2002, se notificó la Planilla de Liquidación de Gravámenes forma 81, Formulario Nº H-01-0041358, de fecha 13 de mayo de 2002, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduanas por la suma total de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 44.420.551,87), ahora expresados en cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 44.420,55), la cual “fue debidamente cancelada en fecha 14/05/02, (…)”.
En razón de lo expuesto, denunció el vicio en la causa por falso supuesto ya que “desconoce el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al elaborar el Acta de Comiso Nº 20 (…) que el Agente de Aduanas notificó por escrito con suficiente antelación a la realización del Procedimiento de Reconocimiento del error cometido en la declaración de importación. Como consecuencia de ello, el mencionado funcionario no toma en cuenta para emitir su decisión las eximentes tipificadas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.”
En ese orden, agregó que “la contribuyente no tuvo la intención de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional, y, se ha demostrado fehacientemente la inexistencia de intención o dolo. Prueba de ello, es la notificación del error cometido en la Declaración por parte de la contribuyente, antes de la realización del Reconocimiento, en escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en fecha 30/04/02 (…).”
En sintonía con lo expuesto, advirtió que “la conducta de los funcionarios que suscriben los actos administrativos recurridos, no sólo no se corresponden (sic) con las ordenes (sic) impartidas por sus superiores jerárquicos [Memorándum Nº SNAT/2001/605 de fecha 25/05/01 y Circular Nº INA-300-01-1-058de fecha 31/05/01], sino que contradicen lo dispuesto en los artículos citados de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos [artículo 15].” (Agregados del Tribunal).


II
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
Afirmó la representante de los intereses de la República que “la Aduana Principal de La Guaira hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, de no permitir la importación de determinada mercancía sometida a un régimen arancelario de condicionada importación, previa presentación del permiso fitosanitario al momento de su declaración, en resguardo del orden jurídico prestablecido (sic), cuyo incumplimiento legitima la imposición de las sanciones previstas en la ley especial aduanera.”
En ese orden de ideas, señaló que “en la presente causa, la mercancía importada requería la presentación del ya descrito Permiso Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Cría al momento de la declaración, violentando con ello el Régimen respectivo y configurando en consecuencia, un presupuesto de procedencia de la Pena de Comiso a ser impuesta por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con los artículos 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 502 y 503 de su Reglamento en pleno ejercicio de la Potestad Aduanera, y así pedimos sea declarado.”
En tal sentido, concluyó que “habiéndose instaurado un procedimiento administrativo en el que se determinó una conducta ilícita, en el cual el presunto agraviado tuvo pleno acceso, haciendo posible el pleno ejercicio de su derecho de petición, resulta indefectible colegir que no existe el vicio de falso supuesto en el presente caso y así pedimos sea declarado por este Tribunal.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la recurrente Molinos Hidalgo, C.A., en su recurso contencioso tributario y los argumentos opuestos por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/N y el Acta de Comiso Nº 20 suscrito por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos de fecha 2 de mayo de 2002, notificado este último el 10 de mayo de ese año, mediante el cual se impuso la pena de comiso sobre una mercancía consistente en 1.500.000 kilogramos de trigo a granel.
1.- Punto previo
Delimitada la litis en los términos antes expuestos, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse previamente con respecto a la solicitud presentada el 8 de abril de 2010 por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual requirió “sea declarada prescrita la obligación tributaria reclamada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”; ello con ocasión de la paralización de la causa después de haberse dicho “Vistos”.
Al respecto, se considera oportuno reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia Nº 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.), según el cual la declaratoria de prescripción después de “Vistos” de la obligación tributaria, “lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna”.
Por lo que en todo caso, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, sea de oficio o a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso del Fisco Nacional, debe notificarse a los representantes judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente. (Vid., entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00964, del 6 de octubre de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A.).
Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente la solicitud de prescripción presentada por la apoderada judicial de la recurrente. Así se declara.
2.- Cuestión de fondo
Alegó la apoderada judicial de la recurrente que la Administración Aduanera había incurrido en el vicio de falso supuesto debido a que al momento de dictarse el Acta de Comiso, no se verificó que “el error fue notificado con la suficiente antelación a que se realizara el Procedimiento de Reconocimiento”, por lo que “al caso que nos ocupa le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…).”
Frente a ello, señaló la representación judicial del Fisco Nacional que “la naturaleza del Acta de Reconocimiento, es la verificación de un acto administrativo per se, que plasma los resultados del mismo, en contraposición con el Acta de Comiso, la cual expresa, que en virtud de unos actos previamente realizados, llevan a determinar como consecuencia jurídica, el comiso de la mercancía.”
Así las cosas, este juzgador estima necesario traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 01086, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Distribuidora Glascow, C.A., en la que se expuso el desarrollo del procedimiento para el ingreso de mercancías a territorio nacional, en atención a la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis. Así, se señaló lo siguiente:
“…se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:
‘Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
(omissis).’ (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:
‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
(omissis)’.
‘Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’ (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)
‘Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
(omissis).
5. Certificado Sanitario del País de Origen.’
En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:
‘Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’
Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:
‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.’ (Destacado de la Sala).
En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.
(…)
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero ni por los administrados…”.
En atención a lo expuesto es preciso señalar que la medida de comiso atiende al supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02976, del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto se constata que en fecha 15 de marzo de 2002 la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo Sanidad Agropecuaria emitió el permiso fitosanitario de importación Nº 02102353, a favor de la recurrente para la importación de 1.650 toneladas de trigo a granel, procedentes de los Estados Unidos de América (folio 43).
El 24 de abril de 2002, ingresó al puerto de La Guaira, una mercancía consistente de 1.500.000 kg de trigo a granel consignada a favor de Molinos Hidalgo, C.A., conforme a la Declaración Andina de Valor identificada con el número de formulario H 006513098 (folio 130).
En esa misma fecha (24 de abril de 2002) el agente aduanal Eduardo Romer, C.A., presentó la Declaración de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado Nº 6513098 por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduanas por la suma total de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 44.420.551,87), ahora expresados en cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 44.420,55), destacando en las observaciones que la mercancía estaba amparada por el permiso fitosanitario Nº 02104461 del 4 de abril de 2002 (folio 143).
En fecha 25 de abril de 2002 el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria emitió el certificado de inspección Nº 69287, dejando constancia de la mercancía importada correspondiente al mencionado número de permiso 02102353 (folio 136).
Por escrito recibido en la División de Tramitación de la Aduana Principal de La Guaira el 30 de abril de 2002, el mencionado agente aduanal participó a la Administración Aduanera “actuando en representación de la sociedad mercantil Molinos Hidalgo, C.A., para exponer con la urgencia del caso, nuestra actuación de buena fe, de notificar apenas nos hemos percatado de la comisión de un error involuntario, al haber declarado electrónicamente ante esa Gerencia de Aduana un Permiso Sanitario de Importación Nº 02104461, correspondiente a una importación venidera, en lugar del Permiso Sanitario Nº 02102353 que ampara la mercancía efectivamente arribada…” (folios 44 y 45).
En fecha 2 de mayo de 2002, la División de Operaciones de la Aduana Marítima de La Guaira emitió el Acta de Reconocimiento correspondiente a la mercancía importada (folios 145 y 146), dejando constancia de lo siguiente:
“El permiso de importación Sanitario Nº 02104461 SASA de fecha04-04-02, no se corresponde con el embarque, ya que este es para el producto procedente de Canadá y el del caso que nos ocupa vienes (sic) de Estados Unidos, no cumpliendo así con las condiciones que debe contener el permiso de esta importación.
Cabe agregar que la Boleta de Inspección Nº 69287 entregada por sanidad no corresponde al permiso del presente embarque.
Ahora bien, en vista de que el permiso no se corresponde, se recomienda a esta Gerencia aplicar la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.”
En esa misma fecha (2 de mayo de 2002), la Gerencia de la referida Aduana libró el Acta de Comiso de la mercancía conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 114 en atención a las razones expuestas en el Acta de Reconocimiento (folios 147 y 148).
Ahora bien, el mencionado artículo contempla un tipo sancionatorio (comiso), que se configura al haberse omitido presentar la documentación respectiva que soporte una importación específica, atendiendo a las características del bien que se pretende importar y a razones de resguardo aduanero, atendiendo a las limitaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y en los textos normativos sublegales.
En el caso de autos, observa quien decide que la mercancía ingresada a territorio nacional se encontraba amparada por el permiso fitosanitario emitido por la autoridad competente, sin embargo, al momento de presentarse la Declaración de Importación, el agente aduanal soportó tal operación en un permiso correspondiente a una mercancía con las mismas características pero distinta en su cantidad y en el país de origen.
No obstante, se ha verificado de las pruebas presentadas por la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso tributario, las cuales no fueron rebatidas por la representación del Fisco Nacional, que al haberse evidenciado el error en cuanto al permiso sanitario correspondiente, el Agente Aduanal acudió a participar tal situación a la Administración Aduanera en fecha 30 de abril de 2002, con anterioridad a la oportunidad en que se realizó el Acto de Reconocimiento (2 de mayo de 2002), lo cual fue omitido por la Administración Aduanera al momento de efectuar tal actuación y al emitir el Acta de Comiso.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho al dictar tanto el Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se decide
En sintonía con lo indicado, aunado al examen de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario y ratificadas en la fase probatoria, se advierte la actuación diligente de la sociedad mercantil recurrente por intermedio de su agente aduanal al exponerle a la Administración Aduanera con anterioridad al Acta de Reconocimiento la existencia del error material en cuanto al certificado fitosanitario presentado; situación esta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias, su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, razón por la cual aun cuando pudo presentarse la omisión detectada por la Administración Aduanera para imponer la pena de comiso, existen motivos comprobados para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al error de hecho excusable (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00699 del 29 de junio de 2004, caso: Industrias Alimenticias Corralito, C.A. reiterada en el fallo de la misma Sala Nº 01220 del 30 de octubre de 2013, caso: C.A., Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN).
En razón de lo anterior, se declara improcedente la pena de comiso impuesta a la recurrente, por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, así como la nulidad del Acta de Reconocimiento y del Acta de Comiso impugnadas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A. (R.I.F. Nº J-00046614-9), contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/N y el Acta de Comiso Nº 20 suscrito por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos de fecha 2 de mayo de 2002, notificado este último el 10 de mayo de ese año.
2.- NULA las mencionadas Actas, mediante las cuales se recomendó e impuso la pena de comiso sobre una mercancía consistente en 1.500.000 kg de trigo a granel, con un valor de ciento ochenta y nueve millones veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 189.023.625,00), ahora expresados en ciento ochenta y nueve mil veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 189.023,63).
NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Pedro Baute Caraballo.-

El Secretario,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.)-----------------
El Secretario,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-



ASUNTO Nº AF41-U-2002-000145.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1919.-