REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000295.- SENTENCIA Nº 2072.-
En fecha 21 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Liliana López Villegas, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RADIOFÓNICAS FM 99.9, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 54-A-Pro., del 09 de marzo de 1989; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00290092-0; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013/000087, del 25 de marzo de 2013, notificada el 16 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/53, levantada el 03 de noviembre de 2009 y sus respectivas planillas de liquidación emitidas en concepto de multa por 3.720,09 Unidades Tributarias e intereses moratorios por Bs. 3.063,36, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos fiscales comprendidos entre la segunda quincena de agosto de 2004, segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincena de noviembre de 2004, primera y segunda quincena de diciembre 2004.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de junio de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000295 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 193, admitió el Recurso interpuesto.
Vista la solicitud de suspensión de efectos ejercida en el escrito recursorio, este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 198, la declaró improcedente y ordenó practicar la notificación de Ley.
El 31 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 202, admitió las pruebas promovidas.
El 20 de diciembre de 2013, la parte recurrida; y el 20 de enero de 2014 la apoderada de la recurrente, consignaron sus conclusiones escritas. Presentando, solo la parte recurrente, el 31 de enero de 2014 escrito de observación a los informes.
El 04 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.
El ciudadano Pedro Baute Caraballo, posesionado del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015.
El 19 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conforme lo previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a Inversiones Radiofónicas FM 99.9, S.A., surge la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/53, de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida en concepto de multa e intereses de conformidad con los artículos 113 y 66 eiusdem, por la presentación y enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre la segunda quincena de agosto de 2004, segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincena de noviembre de 2004, primera y segunda quincena de diciembre 2004, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/Nº 1455 del 29 de noviembre de 2002, así como deberes formales y materiales establecidos en el Artículo 113 del citado Código; ordenándose emitir las siguientes Planillas de Liquidación:
Periodos Planilla de Liquidación Nº Fecha Multa Bs.F. Intereses Bs.F. Total Bs.F.
2da Qna.
Agosto 2004 1-10-1-2-28-001055 3-11-2009 5.800,85 90,97 5.891,83
2da Qna.
Octubre 2004 1-10-1-2-28-001054 3-11-2009 30.983,70 467,62 31.451,32
1ra Qna.
Noviembre 2004 1-10-1-2-28-001053 3-11-2009 75.232,30 1.125,27 76.357,57
2da Qna.
Noviembre 2004 1-10-1-2-28-001052 3-11-2009 50.123,70 740,34 50.864,04
1ra Qna.
Diciembre 2004 1-10-1-2-28-001051 3-11-2009 3.248,30 47,67 3.295,97
2da Qna.
Diciembre 2004 1-10-1-2-28-001050 3-11-2009 39.216,10 591,49 39.807,59
204.604,95 3.063,36 207.668,31
Por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/53, de fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano Perfecto Castro Comesaña, titular de la cédula de identidad Nº 2.965.034, actuando en su carácter de Director de Inversiones Radiofónicas FM 99.9, S.A., interpuso el 08 de diciembre de 2009, formal Recurso Jerárquico.
Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000087, dictada el 25 de marzo de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/ 2009/53, de fecha 03 de noviembre de 2009.
Posteriormente el 21 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inversiones Radiofónicas FM 99.9, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La apoderada de Inversiones Radiofónicas FM 99.9, S.A., en su escrito recursorio expone:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Indicando que a través de la Resolución impugnada se pretende sancionar a la recurrente por la presentación y enteramiento extemporáneo de algunas retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en el ejercicio fiscal 2004, imponiéndole la obligación de pagar por concepto de multa e intereses moratorios la cantidad de 3.720,09 Unidades Tributarias.
Explicando así que la Administración Tributaria no puede sancionar a la recurrente por los ilícitos señalados en la resolución aquí recurrida, pues su inactividad para sancionarla y el transcurso del tiempo fijado por el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, trae como consecuencia la prescripción del derecho de la Administración de sancionar a Inversiones Radiofónicas FM 99.9, S.A.
Los contribuyentes especiales tienen un calendario específico en el cual se indica que día le corresponde efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante cada quincena, razón por la cual considera que la prescripción comenzará al día siguiente a la fecha que tenga el contribuyente especial para efectuar el enteramiento, pues es la fecha a partir de la cual la Administración Tributaria tiene el derecho de sancionarla por el ilícito cometido.
Adicionalmente indica que cada una de las prescripciones fueron interrumpidas al momento que el contribuyente efectuó el enteramiento extemporáneo de la retención del Impuesto al Valor Agregado, reiniciándose la prescripción al día siguiente de conformidad con el numeral 2 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario.
Concluyendo que todos los enteramientos extemporáneos que la Administración sanciona, están prescritos, pues transcurrieron más de 4 años desde que la recurrente cometió el ilícito hasta la fecha en que se le notificó la sanción.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
En el caso en cuestión la Administración señala que la recurrente cometió un nuevo ilícito tributario del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio de junio de 2008, según Resolución Nº 2008125001114-4, del 09 de julio de 2008, en la cual se determinó la imposición de multas e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 656,15 y Bs. 34,07, respectivamente, las cuales fueron pagadas por la recurrente en fecha 16-10-2008.
Por lo anterior, concluye que no puede la Administración alegar interrupción de la prescripción por parte de la recurrente de ser sancionado por el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en el ejercicio fiscal 2004, alegando que incurrió en un nuevo ilícito tributario del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta en un periodo del ejercicio fiscal del 2008, pues se está en presencia de tributos totalmente distintos.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, estima que no opera para el presente caso la figura de la prescripción, por cuanto la recurrente interrumpió el lapso de prescripción inicial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que en relación a las 5 primeras quincenas bajo estudio, se vio interrumpida la prescripción en fecha 09 de julio de 2008, cuando se consumó el nuevo ilícito del mismo tipo, es decir, el enteramiento de retenciones con retardo en la que incurrió la recurrente; y con respecto a la última quincena objeto de solicitud de prescripción (2da quincena de diciembre de 2004), señala que el lapso comenzó a contarse un año después, por lo que para la fecha de la notificación de la Resolución aquí recurrida aun no se había consumado el lapso prescriptivo, aunado al hecho de que de igual manera el lapso se vio interrumpido en fecha 09-07-2008, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, no consumándose en ningún caso el lapso para que operara la alegada prescripción referente a los ilícitos materiales cometidos con motivo de los enteramientos tardíos reflejados en la Resolución impugnada por la recurrente del periodo impositivo de 2004.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar, previamente, si en el presente caso se encuentra prescrita la acción para imponer sanciones tributarias a la recurrente, por presentar y enterar extemporáneamente las declaraciones informativas de las compras y las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre la segunda quincena de agosto de 2004, segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincena de noviembre de 2004, primera y segunda quincena de diciembre 2004, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo cual se le impone la multa que establece el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 3.720,09 Unidades Tributarias y el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 3.063,36.
Delimitada la litis, esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:
En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.” (Destacado por esta Juzgadora).
Es de observar que el Código Orgánico Tributario, reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de esta institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso. También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Con respecto a la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo número 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., destacó lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario establece los casos en que la prescripción puede ser interrumpida, a saber:
“1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Destacado de este Tribunal Superior).
De esta misma forma, es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria, no obstante, la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas anteriormente en el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01393, de fecha 07 de octubre de 2009, destacó:
“…Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que la Gerencia Regional del SENIAT incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando declaró “sin lugar” la prescripción de la obligación tributaria con arreglo a la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) años cuando la Administración Tributaria dictó la Providencia que declaró improcedente la compensación opuesta por su representada frente a la deuda tributaria que se le exigió por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de septiembre de 2000, en la cantidad de Dos Mil Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.002.243.896,00), actualmente Dos Millones Dos Mil Doscientos Cuarenta Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.002.243,90).
En orden a lo anterior, el Tribunal de la causa mediante sentencia Nro. 1063 de fecha 6 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos cuando la Administración Tributaria efectuó la notificación de la Providencia de Improcedencia de Compensación distinguida con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/220 del 9 de septiembre 2005, habida cuenta que el lapso de prescripción se había verificado antes de la emisión del Acta de Requerimiento signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2004/0179 de fecha 8 de diciembre de 2004. En tal sentido, la Sentenciadora de instancia anuló la Resolución identificada con letras y números GCE-DJT/2006/3399 del 24 de noviembre de 2006, que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico.
Al respecto, esta Sala observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:
‘Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.’ (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:
‘Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.’ (Destacado de la Sala).
‘Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.’
‘Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.’
Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:
‘En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley’.
En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.
Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el presente caso, esta Juzgadora observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, para los períodos impositivos comprendidos entre la segunda quincena de agosto de 2004, segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincena de noviembre de 2004, primera y segunda quincena de diciembre 2004, por lo tanto, al tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria se produjo al finalizar dichos períodos, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 2004, 1° de noviembre de 2004, 1º de diciembre de 2004 y 1º de enero de 2005.
Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el lapso de prescripción de la obligación tributaria correspondiente la segunda quincena de agosto de 2004 se interrumpió en fecha 10 de septiembre de 2004, la segunda quincena de octubre de 2004, se interrumpió el 06 de noviembre de 2004, la primera y segunda quincena de noviembre de 2004, se interrumpió el 22 de diciembre de 2004 y 04 de febrero de 2005, y la primera y segunda quincena de diciembre 2004, se interrumpió en fecha 22 de febrero de 2005, y 04 de febrero de 2005, cuando la sociedad mercantil contribuyente enteró las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado.
Dichos lapsos de prescripción se reanudaron, al día siguiente de conformidad con el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, como se indica de seguidas: para la segunda quincena de agosto de 2004 el 11 de septiembre de 2004, para la segunda quincena de octubre de 2004, el 07 de noviembre de 2004, para la primera y segunda quincena de noviembre de 2004, el 05 de febrero de 2005, y para la primera y segunda quincena de diciembre 2004, el 05 de febrero de 2005, los cuales en principio, culminarían el 11 de septiembre de 2008, 07 de noviembre de 2008 y 05 de febrero de 2009.
Posteriormente, el 09 de julio de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Resolución Nº 2008125001114-4 determinó a Inversiones Radiofónicas FM 99.9, S.A. la imposición de multas e intereses moratorios por enterar con retardo cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, las cuales fueron pagas en fecha 16-10-2008, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 2008.
Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… Dicho recurso fue declarado “sin lugar” por la Administración Tributaria, según la Resolución identificada con letras y números GCE-DJT/2006/3399 del 24 de noviembre de 2006, notificada a la contribuyente el 8 de diciembre de ese mismo año, toda vez que -a decir del ente recaudador- fue interrumpida la prescripción alegada por la referida sociedad de comercio, mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2004/0179 de fecha 17 de noviembre de 2004, en la que se solicitó a la contribuyente una serie de documentos.
En atención a lo anterior, por auto para mejor proveer Nro. 032 del 29 de abril de 2009, esta Alzada solicitó a la Administración Tributaria la remisión de la citada Acta de Requerimiento, la cual fue consignada por la representación fiscal el 17 de septiembre de 2009 (folio 46), pero en cuyo texto se evidencia que dicha Acta se refiere a la solicitud de compensación formulada por la contribuyente mediante escritos signados con los números y letras “12109, S/N y 8060” de fechas 18 de octubre de 2000, 9 y 18 de abril de 2001, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales.
Con vista a lo indicado, es preciso resaltar que el presente juicio fue incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la resolución emanada del órgano recaudador que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente entre los créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos realizada por la empresa Carbones del Guasare, S.A., generada por los insumos representados en bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación en concepto de impuesto al valor agregado, contra el débito fiscal correspondiente al período impositivo del mes de septiembre de 2000.
En consecuencia, debe esta Sala concluir que la precitada acta de requerimiento al no guardar relación con la causa bajo análisis, no será considerada a los efectos del cómputo de la prescripción. Así se declara…” (Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009)
Con vista a lo expresado, es preciso resaltar que el presente juicio fue incoado por la apoderada judicial de la contribuyente, contra la resolución emanada del órgano recaudador que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo que impuso multa e intereses moratorios por la presentación y enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo comprendido entre la segunda quincena de agosto de 2004, segunda quincena de octubre de 2004, primera y segunda quincena de noviembre de 2004, primera y segunda quincena de diciembre 2004.
En consecuencia, debe este Tribunal Superior concluir que la precitada Resolución Nº 2008125001114-4, al ser de diferente exacción, no guardar relación con la causa bajo análisis, no será considerada a los efectos del cómputo de la prescripción. Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente señalado pudo apreciar esta Juzgadora que, desde el 11 de septiembre de 2004, 07 de noviembre de 2004 y 05 de febrero de 2005, día siguiente a la fecha en que la contribuyente enteró las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, hasta el 19 de noviembre de 2009, momento en el cual se notificó a la sociedad mercantil recurrente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/ 2009/53, habían transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y ocho (8) días; cinco (5) años y doce (12) días; y cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, las obligaciones tributarias se encontraban prescritas para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INVERSIONES RADIOFÓNICAS FM 99.9, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013/000087, del 25 de marzo de 2013, notificada el 16 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.).---------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000295.-
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