REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº AP41-U-2010-000107.- SENTENCIA Nº 2074.-
En fecha 18 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ricardo Armando Sanoja Pedroza, titular de la cédula de identidad N° 3.149.615, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil COPIADORA EASO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 62-A-Sgdo., del 3 de diciembre de 1996; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00241212-7; debidamente asistido por los ciudadanos Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.723.498 y 14.179.337, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459, respectivamente; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003202 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, el 16 de agosto de 2007, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12199 (Decisiones desde la 1/37 a la 37/37) en materia de Impuesto al Valor Agregado y sus correlativas Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:
Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nos Fecha Sanción U.T.
09/2002 01-10-01-2-26-007863 14/02/2007 150
10/2003 01-10-01-2-26-007864 14/02/2007 75
07/2003 01-10-01-2-26-007865 14/02/2007 75
05/2003 01-10-01-2-26-007866 14/02/2007 75
03/2004 01-10-01-2-26-007867 14/02/2007 75
11/2002 01-10-01-2-26-007868 14/02/2007 75
10/2002 01-10-01-2-26-007869 14/02/2007 75
07/2004 01-10-01-2-26-007870 14/02/2007 75
01/2004 01-10-01-2-26-007871 14/02/2007 75
11/2004 01-10-01-2-26-007872 14/02/2007 75
08/2002 01-10-01-2-26-007873 14/02/2007 75
07/2002 01-10-01-2-26-007874 14/02/2007 75
03/2005 01-10-01-2-26-007875 14/02/2007 75
04/2005 01-10-01-2-26-007876 14/02/2007 75
05/2005 01-10-01-2-26-007877 14/02/2007 75
06/2004 01-10-01-2-26-007878 14/02/2007 75
09/2003 01-10-01-2-26-007879 14/02/2007 74
01/2005 01-10-01-2-26-007880 14/02/2007 72,5
10/2004 01-10-01-2-26-007881 14/02/2007 72
09/2004 01-10-01-2-26-007882 14/02/2007 69,5
04/2003 01-10-01-2-26-007883 14/02/2007 67
02/2003 01-10-01-2-26-007884 14/02/2007 66,5
11/2003 01-10-01-2-26-007885 14/02/2007 66,5
06/2003 01-10-01-2-26-007886 14/02/2007 66
05/2004 01-10-01-2-26-007887 14/02/2007 63
08/2004 01-10-01-2-26-007888 14/02/2007 63
02/2005 01-10-01-2-26-007889 14/02/2007 62,5
06/2002 01-10-01-2-26-007890 14/02/2007 62
03/2003 01-10-01-2-26-007891 14/02/2007 60,5
08/2003 01-10-01-2-26-007892 14/02/2007 57,5
04/2004 01-10-01-2-26-007893 14/02/2007 55
12/2004 01-10-01-2-26-007894 14/02/2007 50,5
01/2003 01-10-01-2-26-007895 14/02/2007 47,5
12/2003 01-10-01-2-26-007896 14/02/2007 47,5
02/2004 01-10-01-2-26-007897 14/02/2007 38,5
06/2005 01-10-01-2-25-000944 14/02/2007 12,5
12/2002 01-10-01-2-26-007898 14/02/2007 8
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de febrero de 2010, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2010-000107 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 58, admitió el Recurso interpuesto.
No hubo actividad probatoria.
El 27 de julio de 2010, solo la parte recurrida, consignó sus conclusiones escritas.
El 28 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la Abogada sustituta del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
El 26 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió en la Resolución N° 12199 (Decisiones desde la 1/37 a la 37/37) en materia de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-007863, 01-10-01-2-26-007864, 01-10-01-2-26-007865, 01-10-01-2-26-007866, 01-10-01-2-26-007867, 01-10-01-2-26-007868, 01-10-01-2-26-007869, 01-10-01-2-26-007870, 01-10-01-2-26-007871, 01-10-01-2-26-007872, 01-10-01-2-26-007873, 01-10-01-2-26-007874, 01-10-01-2-26-007875, 01-10-01-2-26-007876, 01-10-01-2-26-007877, 01-10-01-2-26-007878, 01-10-01-2-26-007879, 01-10-01-2-26-007880, 01-10-01-2-26-007881, 01-10-01-2-26-007882, 01-10-01-2-26-007883, 01-10-01-2-26-007884, 01-10-01-2-26-007885, 01-10-01-2-26-007886, 01-10-01-2-26-007887, 01-10-01-2-26-007888, 01-10-01-2-26-007889, 01-10-01-2-26-007890, 01-10-01-2-26-007891, 01-10-01-2-26-007892, 01-10-01-2-26-007893, 01-10-01-2-26-007894, 01-10-01-2-26-007895, 01-10-01-2-26-007896, 01-10-01-2-26-007897, 01-10-01-2-25-000944 y 01-10-01-2-26-007898, en concepto de multa, por la cantidad total de 2.457 Unidades Tributarias.
Por disconformidad con la Resolución N° 12199 (Decisiones desde la 1/37 a la 37/37) y sus respectivas Planillas de Liquidación, de fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Ricardo Armando Sanoja Pedroza, actuando en su carácter de administrador de Copiadora Easo, C.A., asistido por el abogado Luis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.749, interpuso el 16 de agosto de 2007, formal Recurso Jerárquico.
Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003202 de fecha 2 de diciembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12199 (Decisiones desde la 1/37 a la 37/37) en materia de Impuesto al Valor Agregado y sus correlativas Planillas de Liquidación, en concepto de multa, por la cantidad total de 2.457 Unidades Tributarias.
Posteriormente el 18 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Copiadora Easo, C.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003202 de fecha 2 de diciembre de 2009.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los representantes de Copiadora Easo, C.A., en su escrito recursorio exponen:
En el presente caso, la imposición de la multa a la recurrente fue realizada de una manera genérica y a la ligera por los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que aunque parece estar impuesta dentro de un marco de legalidad según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el procedimiento para imponer la sanción, carece, a su juicio, de un estudio financiero y técnico para aplicar la misma, en virtud de que viola de una manera evidente los principios constitucionales del sistema tributario¸ lo que demuestra que se impuso una sanción no acorde con la capacidad contributiva de la recurrente, es decir, no hay proporcionalidad, lo cual vicia de nulidad, por estar en flagrante violación del Artículo 316 de la Constitución.
De lo anteriormente señalado concluyen que la sanción que se ha impuesto, excede la capacidad de pago de la recurrente, la única vía que tendría el estado de hacer efectiva dicha sanción sería ejecutando los pocos activos que posee Copiadora Easo, C.A., ya que con este tipo de sanción excesiva aparte de ser confiscatoria, atenta contra la libertad económica y el derecho a la propiedad.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:
Como punto previo, señala que del escrito recursorio no se observa que este proceda a refutar el contenido de las sanciones referentes a: (i) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005. (ii) Tiene en su establecimiento el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
En consecuencia, señala que, al no haber sido objetado el contenido de tales actos administrativos, se desprende que la contribuyente asume como ciertos tales ilícitos tributarios.
Una vez expuesto anterior, la representación fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003202 de fecha 2 de diciembre de 2009, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:
En relación con el alegato esgrimido por la recurrente, en el cual considera que la Resolución recurrida viola de una manera evidente los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, la representación fiscal considera si bien es cierto que la forma como se presenta el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, posteriormente sustituido por el Impuesto al Valor Agregado, no consultan de forma directa la capacidad contributiva de los contribuyentes de dichos tributos, resulta obvio que el legislador patrio tomó en cuenta de forma mediata el enunciado principio de la capacidad contributiva, dado que pagará más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual evidentemente se traduce en una mayor capacidad contributiva respecto a otros que adquieran menores bienes o requieran de menos servicios.
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente, referente a la garantía de No Confiscatoriedad, la representación fiscal es de la opinión que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
Si bien en el Artículo 115 de la Constitución se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o limitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Concluye que mal podría la Administración Tributaria castigar al patrimonio y la capacidad contributiva de la contribuyente en función del cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, pues en el ejercicio de la potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la inconstitucionalidad por confiscatoriedad y por violación a la capacidad contributiva de la sanciones contenidas en la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003202 de fecha 2 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, puede observar esta Juzgadora que Copiadora Easo, C.A., nada plantea respecto a las sanciones referentes a: (i) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005. (ii) Tiene en su establecimiento el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004; por lo que forzosamente quien aquí decide debe concluir que este es un punto no controvertido toda vez que la recurrente no refuta el contenido de las mismas. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:
Con respecto a la inconstitucionalidad de las sanciones por confiscatoriedad y violación a la capacidad contributiva, se debe señalar con respecto a la primera, que se observan planillas de declaración de rentas consignadas conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, pretendiendo probar la lesión constitucional.
También se debe señalar que este Tribunal al igual que la Sala Constitucional, es del criterio que tal principio –el de confiscatoriedad- también es aplicable a las sanciones de carácter tributario.
Ahora bien, en lo que respecta a este tipo de denuncias, es importante resaltar lo establecido por Dino Jarach en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”; Editorial Cangallo; Buenos Aires, Argentina, 1993, página 328, ya que se consigue una orientación para la motiva del fallo en sus letras al señalar:
“…en ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad esta tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad privada, donde no se limita como en otros países igualmente constitucionales, a una garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido útil o económico. Es así que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. El impuesto sería una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el mismo fin de la confiscación de bienes, y la Corte expresa que el hecho de adoptar el instrumento no puede permitir tampoco al Congreso privar a los ciudadanos de sus derechos patrimoniales.”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo “Cervecería Polar del Centro”, de fecha 6 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
“i) El derecho de propiedad pueda encontrarse sujeto a determinadas limitaciones, “...siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad”, ii) que ”...en el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando, tal como asienta el Tratadista Héctor Villegas, “ el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerado por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad, iii) sostiene además ”que los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias...que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho de propiedad del contribuyente...”
Ahora bien, realizado un bosquejo de lo que es el principio de la No Confiscatoriedad, tenemos que el principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.
Así, Gabriel Ruan Santos en el “Libro homenaje a la memoria de Ilse Van Der Velde”, se refiere al principio de capacidad contributiva, y señala que el mismo conduce a dos límites indispensables, como son:
“a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.”
La doctrina ha formulado la distinción entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa; la primera es la actitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, la segunda, es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carrera tributaria. Cada una de estas especies de capacidad contributiva, se tiene en cuenta en un momento distinto del establecimiento de los tributos. La primera, en el momento de limitación de los presupuestos de hecho, la segunda, en el de la fijación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria.
La capacidad contributiva se identifica con la capacidad económica, a efecto de contribuir a los gastos públicos en la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza, allí donde la riqueza se encuentra. Ahora bien, ¿en qué se manifiesta esta capacidad? La cuestión es de gran importancia, pues de su solución depende la efectiva limitación que la ley constitucional impone al legislador ordinario al tiempo de escoger los hechos imponibles.
Existen unos hechos que son de índice inmediato de fuerza económica, que la doctrina llama en general, índices directos de capacidad contributiva, como la posesión de bienes o la percepción de rentas. Estos índices, no suscitan dudas en cuanto a su idoneidad para servir de elemento material de la definición del hecho imponible.
Otros índices, los llamados índices indirectos, suscitan en cambio mayores perplejidades en el momento de adoptarlos como índices de capacidad contributiva absoluta; son fundamentalmente, la circulación y el consumo de la riqueza. Existen sin embargo, algunos principios orientadores sobre la idoneidad para manifestar capacidad contributiva.
Uno de ellos, es el que Giardina ha denominado “Principio de la Capacidad Contributiva en la normalidad de los casos”, en el cual:
“El legislador no puede considerar más que la normalidad de los casos. Las hipótesis particulares que se presentan como excepciones a tal regla de normalidad que no pueden ser tenidas en cuenta. En el texto legislativo no se puede formular una casuística analítica y detallada, no se pueden recoger todas las hipótesis que pueden configurarse con referencia a la experiencia posible. El legislador debe dictar una regla que valga para las hipótesis típicas, lo que es extraordinario o anormal no pueden entrar en el cuadro de su apreciación. Si la valoración normativa entre un determinado hecho y la capacidad contributiva se ajusta al desenvolvimiento normal del fenómeno real, puede estimarse que la ley establece el tributo es constitucionalmente legitima. Por el contrario si la situación adoptada como índice revelador de la capacidad, expresa solo en algunos casos la aptitud física presunta, en tanto que en otras no guarda relación alguna con la riqueza del individuo habrá que poner en duda que la deuda tributaria sea compatible con la constitución.”
El criterio de Giardina, consiste en que: “Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta potencial o actual, en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que el principio constitucional quede a salvo”.
En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/10/2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:
“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador.
(...)
Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.”
Dicho lo anterior, es de importancia señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero este Tribunal debe expresar que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción, detraía injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, y que aunado a lo anterior que rompieran con su Capacidad Contributiva o Capacidad Económica como es señalada en el Texto Constitucional.
La Sala Constitucional ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)
Por lo tanto este Tribunal considera que debía el recurrente presentar mayor cantidad de pruebas, libros, experticia, en fin un análisis que aporte un índice de convicción para el juzgador de la situación constitucional denunciada, no basta con señalar que el capital es reflejo de su capacidad contributiva, debido a que existen empresas de bajo capital cuyo rendimiento está muy por encima de su inversión, no basta con anexar una declaración de impuestos, debe el recurrente demostrar su verdadera situación patrimonial a través de los libros y demás instrumentos de contabilidad; en consecuencia se debe desechar tal denuncia por cuanto no se observa violación de capacidad económica o de la capacidad contributiva, no siendo violatorio el acto de la disposición constitucional mencionada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente COPIADORA EASO, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003202 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impuso sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado por un total de 2.457 Unidades Tributarias y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.).-------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO AP41-U-2010-000107.-
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