REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-U-2001-000041.- SENTENCIA Nº 2065.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1794.-
En fecha 13 de noviembre de 2001, recibió este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Carla A. Sarmiento Colmenares y Juan C. Castillo Carvajal, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.638 y 66.136, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOERBIGER TECNIVAL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 103-A-Sgdo., del 27 de septiembre de 1989, reformado su Documento Constitutivo Estatutario registrado por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 7 de junio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 131-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00303348-0; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SAT/GRTI/ RC/DSA/2001/000120, del 6 de marzo de 2001, notificada el 8 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra el Acta SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, levantada el 15 de septiembre de 2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos fiscales comprendidos entre el mes de enero y diciembre de 1996, con un Impuesto a Pagar de Bs. 5.424.063,19 y de Multa por Bs. 5.695.266,33, para un total de Bs. 11.119.269,52, ahora expresado en once mil ciento diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.119,27).
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de noviembre de 2001, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1794 (AF41-U-2001-000041) y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 88, admitió el Recurso interpuesto.
El 12 de febrero de 2003, la representación de la parte recurrente; consignó escrito de promoción de pruebas consistente en merito favorable de los autos y pruebas documentales.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 30 de mayo de 2003, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. El 25 de junio de 2003 la parte recurrente presentó observaciones a los informes.
El 27 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.
El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2224 del 21 de junio de 2000, notificada en fecha 17 de julio de 2000, se autorizó a los ciudadanos Marisol Delgado y Ernesto Guevara, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.288.043 y 11.923.372, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, actuando con carácter de Supervisora y Fiscal actuante, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la contribuyente HOERBIGER TECNIVAL, S.A.
El 15 de septiembre de 2000 HOERBIGER TECNIVAL, S.A., fue notificada del Acta de Fiscalización Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, en la cual la Administración rechazó la cantidad de Bs. 914.776,06 de créditos fiscales deducidos por la recurrente en el periodo enero a diciembre de 1996, generando un impuesto a pagar de bs. 914.776,06; y de conformidad con el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la emplazó al pago del impuesto determinado y la multa correspondiente del 10% del impuesto omitido.
Posteriormente el 13 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), HOERBIGER TECNIVAL, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/ RC/DSA/2001/000120, del 06 de marzo de 2001, notificada el 08 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y contra el Acta de Fiscalización SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, levantada el 15 de septiembre de 2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos fiscales comprendidos entre el mes de enero y diciembre de 1996.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de HOERBIGER TECNIVAL, S.A., en su escrito recursivo exponen:
Del pago de las cantidades reparadas en el Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821 y la multa del 10% del impuesto omitido
Indicando que una vez notificada a la recurrente el Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, el 15 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, esta se allanó a los términos del reparo contenido en la referida Acta, procediendo en fecha 11 de octubre de 2000, en el Banco Industrial de Venezuela, a cancelar las Planillas de Liquidación H-2000 07 No. 0268056; H-2000 07 No. 0268057; H-2000 07 No. 0278640; H-2000 07 No. 0278641; H-2000 07 No. 0278642; H-2000 07 No. 0278643; H-2000 07 No. 0278644 y H-2000 07 No. 0278645, el monto de las cantidades reparadas por total de Bs. 914.776,05, así como la multa del 10% del monto del impuesto determinado por monto total de Bs. 91.477,61, mediante Planilla de Liquidación H-2000 07 No. 0268054.
Señalan que habiéndose efectuado el pago de las diferencias de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el periodo comprendido entre el mes de enero y diciembre de 1996, no había lugar al inicio del procedimiento de sumario administrativo, ni a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, ni a la imposición de la multa por contravención prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, siendo la única multa aplicable a este caso la prevista en el Artículo 145 ejusdem, equivalente al 10% del impuesto omitido, por lo que consideran que la sanción impuesta en la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) SAT/GRTI/RC/DSA/2001 000120 del 06 de marzo de 2001, es ilegal e improcedente.
Que la pretensión del Fisco Nacional de intimar estas cantidades comporta gravar dos veces el mismo hecho imponible, que en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor consiste en la venta de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios.
Del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos impositivos de los meses de febrero y julio de 1996
Oponen como defensa el pago de las cantidades de dinero por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los referidos meses, que extinguió la obligación tributaria de la recurrente.
Indican que en la Resolución impugnada se reconoce la existencia de las declaraciones y planillas de pago del impuesto con respecto a los meses de febrero y julio de 1996 y aduce que tales pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) incorporándolas en la determinación efectuada. Lo cual constituye un hecho nuevo que no fue constatado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la fiscalización y que tampoco aparece recogido en las conclusiones expuestas en el Acta de Fiscalización y por tanto consideran que la Resolución impugnada está viciada de nulidad.
Explican que no se trata de un problema de falta de pago, sino que la información contenida en el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto de la recurrente, no refleja fehacientemente los pagos efectuados por los contribuyentes, de lo cual no puede derivarse que la recurrente no hubiere efectuado tales pagos.
Habiéndose efectuado el pago del impuesto para los períodos objetados, la recurrente no pudo haber cometido la infracción tipificada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por lo cual consideran que la multa del 105% sobre el impuesto omitido, resulta improcedente.
Multa del 105% sobre la diferencia de impuesto para los períodos comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996, determinada en el acta fiscal y confirmada por la Resolución impugnada
Señalan que habiendo pagado la recurrente la multa del 10%, resulta improcedente la imposición de una nueva sanción por los mismos hechos que ya fueron objeto de sanción. Así, la multa por contravención supone una doble sanción por la misma falta y desconoce el trámite del procedimiento de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración, pues, una vez aceptados los términos del Acta Fiscal y pagado el impuesto y la multa, resulta improcedente que se dicte la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y se imponga multa alguna por contravención.
Multa del 105% sobre el impuesto pagado correspondiente a los meses de febrero y julio de 1996 y que no aparecen registrados en el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Al respecto indican que el hecho que no estén registrados estos pagos en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no desvirtúa en absoluto el hecho que la recurrente pagó, por lo que no hubo ninguna disminución ilegítima de los ingresos del Fisco Nacional, no verificándose entonces el supuesto de hecho previsto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.
2.- De la Administración Tributaria Parafiscal:
Por su parte la abogada Belén León Celaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.127, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, expone que de la revisión y análisis efectuado por la fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período comprendido entre enero hasta diciembre de 1996, se determinó que la contribuyente registró créditos fiscales, sin el correspondiente respaldo de las facturas originales, por el monto de Bs. 791.026,06 y efectuó operaciones que registró doblemente, por el monto de Bs. 123.750,00.
Asimismo indica que la información obtenida a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), durante el período de enero a diciembre de 1996, aun cuando la contribuyente presentó declaraciones y pagos de los períodos fiscales febrero y junio de 1996, tales pagos no ingresaron efectivamente al Fisco Nacional al no aparecer registrados en el mencionado sistema; por lo que desestimaron los pagos por los montos de Bs. 1.093.925,54 y Bs. 3.415.361, efectuados a través del Banco Latino y el Banco Provincial en fechas 18 de marzo de 1996 y 13 de agosto de 1996, no tomándose en consideración a los fines de la determinación fiscal, ordenando expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación, en concepto de diferencia de impuesto por Bs. 5.424.063,19, e impuso multa por contravención por Bs. 4.169.802,99.
Indica que el legislador tributario establece y regula todo lo referente a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes y los responsables, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al momento de emitir facturas o cualquier otro documento de los exigidos por la Ley especial que rige la materia. Estos requisitos y datos que debe contener la facturación, entendida ésta como el registro detallado de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, deben observarse en el momento mismo de su emisión, por cuanto atienden no solo a una mera formalidad de registros sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración Tributaria.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso Supuesto de Hecho por haberse acogido a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y haber realizado el pago de las cantidades reparas y la multa del 10 %; ii) Falso Supuesto de Hecho por haber pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos impositivos de los meses de febrero y julio de 1996; iii) Improcedencia de la sanción en virtud del pago del impuesto determinado en el Acta Fiscal y la multa del 10% conforme al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario; y iv) Improcedencia de la sanción en virtud del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de febrero y julio de 1996.
i) Falso Supuesto de Hecho por haberse acogido a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y haber realizado el pago de las cantidades reparas y la multa del 10 %.
Al respecto alega la recurrente que, una vez notificada el Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, el 15 de septiembre de 2000, levantada para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, ésta se allanó a los términos del reparo contenido en la referida Acta, procediendo en fecha 11 de octubre de 2000, a pagar el monto de las cantidades reparadas por total de Bs. 914.776,05, así como la multa del 10% del monto del impuesto determinado por monto total de Bs. 91.477,61; por lo que no había lugar al inicio del procedimiento de sumario administrativo, ni a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, ni a la imposición de la multa por contravención prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y aplicar la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, ya que HOERBIGER TECNIVAL, S.A. se allanó a los términos del reparo contenido en el Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, acogiéndose a lo previsto en el artículo 145 del mencionado Código y realizó el pago de las cantidades reparadas y la multa del 10 %.
El artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.”
Del contenido de la norma transcrita se observa que la misma consagra un beneficio fiscal para los contribuyentes a quienes se les haya realizado una investigación fiscal y como consecuencia de ello resulte un reparo y, por ende se le conmina al contribuyente para el pago voluntario de la declaración sustitutiva y pago del impuesto resultante en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta Fiscal.
Así, para que el allanamiento tenga lugar como lo establece la norma, es necesario que se den dos (2) supuestos:
1- Una vez levantada y notificada el Acta Fiscal, en la misma se emplace al contribuyente o responsable, para que éste proceda, bien a presentar la declaración omitida, o para que rectifique la errónea, pague el impuesto y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.
2- La presentación de la declaración y el pago total de las cantidades que correspondan, se efectúe dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha Acta.
Al efecto se observa, que el Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821 fue levantada en fecha 15 de septiembre 2000, notificada en esa misma fecha, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y en base a lo dispuesto en el Artículo 145, la Administración Tributaria, señaló (Folio 36 del Expediente):
“…Se requiere de la contribuyente HOERBIGER TECNIVAL, S.A., que proceda a presentar las declaraciones complementarias o modificativas de acuerdo al contenido de la presente Acta Fiscal, correspondiente a los periodos señalados, pagar el impuesto resultante y la multa correspondiente al 10% del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta Fiscal, tal como se dispone en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en caso contrario y vencido el plazo establecido, se abre el Sumario Administrativo y comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos que consideren procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario vigente…”
La recurrente en el lapso de pruebas, promovió documentales, las cuales corren a los folios ochenta y dos (82) al noventa (90) consistente en Planillas de Pago todas con Ráfaga Bancaria y Sello del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Los Ruices, del 11 de octubre de 2000, Caja Nº 1, que se detallan a continuación:
- H-2000 07 No. 0268056 por Bs. 98.819,26.
- H-2000 07 No. 0268057 por Bs. 360.350,48.
- H-2000 07 No. 0278640 por Bs. 168.177,55
- H-2000 07 No. 0278641 por Bs. 141.250,00.
- H-2000 07 No. 0278642 por Bs. 81.545,48.
- H-2000 07 No. 0278643 por Bs. 23.100,00.
- H-2000 07 No. 0278644 por Bs. 23.100,00.
- H-2000 07 No. 0278645 por Bs. 18.633,29.
- H-2000 07 No. 0268054 por Bs. 91.477,61
Del análisis del expediente, se observa, que si bien la recurrente procedió a efectuar el pago de las cantidades reparadas en el Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-DF-1052-000821, notificada el 15 de septiembre de 2000, así como la multa del 10%, dicho pago se efectuó en fecha 11 de octubre de 2000, es decir, fuera del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, es decir, lo realizó en el décimo octavo día hábil después de notificada el Acta Fiscal, por lo cual, no se dieron los supuestos que establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se cumpliera el allanamiento, motivo por el cual, resulta improcedente el falso supuesto denunciado. Así se declara.
ii) Falso Supuesto de Hecho por haber pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos impositivos de los meses de febrero y julio de 1996:
Aduce la recurrente, que no se trata de un problema de falta de pago, sino que la información contenida en el Sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto de la recurrente, no refleja fehacientemente los pagos efectuados por los contribuyentes, de lo cual no puede derivarse que la recurrente no hubiere efectuado tales pagos.
Por su parte la representación de la República indica que la información obtenida a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), durante el período de enero a diciembre de 1996, aun cuando la contribuyente presentó declaraciones y pagos de los períodos fiscales febrero y junio de 1996, tales pagos no ingresaron efectivamente al Fisco Nacional al no aparecer registrados en el mencionado sistema; por lo que desestimaron tales pagos.
Al respecto el Tribunal observa:
La recurrente consignó las siguientes pruebas documentales, que corren a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) consistente en:
- Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor H-96 Nº 0119339 correspondiente al mes de julio de 1996 por Bs. 3.415.361,59 con Ráfaga Bancaria y Sello del Banco Provincial S.A., Sabana Grande, 13 de agosto de 1996, Recibido 5.
- Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor H-95 Nº 170697 correspondiente al mes de febrero de 1996 por Bs. 1.093.925,54 con Ráfaga Bancaria y Sello del Banco Latino, del 18 de marzo de 1996.
- Certificación de Pago emitida por el Banco Provincial en fecha 24 de octubre de 2001, dirigida al Ministerio de Finanzas en la cual informa que la Planilla Nº 0119339, de fecha 13-08-1996, con RIF del contribuyente J-00303348-0, Agencia Sabana Grande monto Bs. 3.415.361,59, sí parece conforme en sus registros de recaudación de fondos nacionales.
- Certificación de Pago emitida por el Banco Latino en fecha 20 de marzo de 1996, dirigida al Ministerio de Hacienda en la cual informa que la Planilla Nº 170697, de fecha 18-03-1996, Agencia Chacao monto Bs. 1.093.925,54 fue pagada en esa Institución por Hoerbiger Tecnival, S.A.
A través de las señaladas pruebas documentales se puede constatar que la recurrente sí realizó los pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas correspondiente a los meses de febrero y julio de 1996.
Para el caso de autos, la actuación administrativa instruyó un sumario administrativo siguiendo los lineamientos de los Artículos 146 y siguientes del Código Orgánico Tributario, hasta culminar ese procedimiento con la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000120, resolviendo imponer multa, por contravención del Artículo 97 ejusdem, omitiendo los pagos realizados por HOERBIGER TECNIVAL, C.A..
En vista de lo anterior, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone los medios comunes por los cuales la obligación tributaria se extingue, a saber:
“Articulo 38.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
6. Prescripción.
Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Esta norma establece los diversos modos de poner fin a la obligación tributaria, siendo el pago el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. Para que el pago pueda extinguir las obligaciones tributarias debe corresponderse con la obligación respectiva.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar los medios de extinción de la obligación tributaria, afirma:
“…considera la Sala oportuno destacar (…) que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas (…) se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones (…) siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica. En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.
Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo…”. (Sentencia No. 1.117 publicada el 04-05-2006, caso: Pride Internacional, C. A.).
Como quiera entonces que la recurrente demostró, fehacientemente, la tempestividad de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativas a los períodos de febrero y julio de 1996, así como su ingreso al Fisco Nacional, no encajan los hechos a los cuales hace referencia la verificación fiscal en el tipo delictual de la norma sancionadora, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la nulidad de los reparos relativos a los meses de febrero y julio de 1996, aquí recurridos. Así se declara.
iii) Improcedencia de la sanción en virtud del pago del impuesto determinado en el Acta Fiscal y la multa del 10% conforme al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario; y iv) Improcedencia de la sanción en virtud del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de febrero y julio de 1996.
Este Tribunal observa que en el presente caso se sanciona a la contribuyente con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto considera la Administración Tributaria que existe una disminución ilegítima de ingresos, además del hecho que la declaración y pago realizada por la contribuyente no ingresó efectivamente al Fisco Nacional para los períodos de febrero y julio de 1996.
En relación a la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el reparo confirmado en el presente fallo, referente a que no se dieron completamente los supuestos que establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se cumpliera el allanamiento, este Tribunal observa que al haberse confirmado el reparo que la originó, de igual modo la multa impuesta resulta procedente. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado, debe señalar que, por cuanto se determinó supra la tempestividad de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativas a los períodos de febrero y julio de 1996, así como su ingreso al Fisco Nacional, resultan improcedentes las multas calculadas para dichos períodos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente HOERBIGER TECNIVAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/ 2001/000120, del 6 de marzo de 2001, notificada el 8 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- CONFIRMA las objeciones formuladas para los períodos fiscales de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996.
3.- ANULA la determinación de obligaciones para los meses de febrero y julio de 1996.
Se ORDENA a la Administración Tributaria liquidar nuevas planillas conforme a las motivaciones del presente fallo, atendiendo a los efectos que pudieran tener las planillas de pago presentadas por la contribuyente y que cursan en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.)-----------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AF41-U-2001-000041.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1794.-
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